Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 20 de Septiembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO Nº OP01-D-2004-000032
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTRIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLET
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL No. 09 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DRA . YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Se inicia la presente Audiencia el día lunes 20 de septiembre de 2004, cuando siendo las 3:10 horas de la tarde, se hace presente en la Sala de Audiencias del Tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra ZARIBELL CHOLLET, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en Porlamar, en fecha 02 de agosto de 1988, soltero, con sexto grado de educación básica, de profesión u oficio obrero (lavando carros con su padrastro), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, habiéndose fijado la hora de la presentación previamente, y recibida la solicitud de la Fiscalía y las actuaciones policiales procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, el cual procedimiento queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2004-000032. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET, el adolescente Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. PATRICIA RIBERA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia, Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que fue señalado por los ciudadanos ALBERTO PESTANA PESTANA y JOEL OCHO GRATEROL como la persona que en compañía de un ciudadano identificado como PABLO ANTONIO REYES MARTINEZ y portando supuestamente un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, la cual mantenía oculta en sus ropas, intentó despojarlos de sus zapatos y objetos personales, lo cual no logró por cuanto las víctimas repelieron su ataque y aquellos huyeron siendo detenidos posteriormente cerca de un restaurante de nombre Huesito, ubicado en el Sector de Bella Vista, en la Avenida Raul Leoni. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem. En virtud de las circunstancias como se produjo la detención del adolescente, es por lo que solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal le sea impuesta al adolescente MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial. Es Todo”. Se deja constancia de la presencia en la Sala del ciudadano AGNEL JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXXX, quien manifiesta ser el representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Penal No. 09, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: "Yo salí de la casa temprano, fui casa de mi abuela comí después camine hacia la casa, le pedí 10 mil bolívares a mi papa y me dio 20.000; le dije que iba para la playa y el me dio permiso fui a la playa e iba caminando por la calle y me conseguí con un amigo que le dicen “XXXXXX”, después caminamos más adelante, frente a la abuela de XXXXXX y conseguido a XXXXXXX; nos fuimos para la playa y allí estaban tres chamas: XXXXXXX y otras compañeras, después llegó XXXXXX y estuvimos allí y después cuando voy a lavar los carros a la casa, me detuvieron, pero yo tengo testigos que a mi no me consiguieron chopo ni nada; estaban XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, y XXXXXX, una señora que se llama July ellos son testigos de que yo no tenía ningun chopo, eso fue frente al restaurante Huesito.. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora Dra. Patricia Ribera quien expone “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta defensa observa que existen serias divergencias en cuanto a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del hecho ilícito investigado; al respecto señalo a este Tribunal que mi defendido ha manifestado que se encontraba en la playa de Bella Vista en compañía de cinco personas más quienes presenciaron el momento en el cual fue aprehendido por los funcionarios policiales y se le practicó la revisión corporal sin encontrar ningún elemento relacionado con el delito en poder del mismo; mi defendido ha negado cualquier participación en el hecho y no existen testigos que puedan corroborar que efectivamente fue el adolescente la persona que sometió a las víctimas con un chopo. También señalo que de la declaración de las víctimas se desprende que una de ellas, identificado como Joel Ochoa, acompañó a los funcionarios policiales para tratar de ubicar a las personas que intentaron despojarlo de sus pertenencias, siendo que no coincide tal declaración con lo afirmado por mi defendido quien manifestó que fue aprehendido por dos funcionarios policiales y que afirmó que no se encontraba con ellos ninguna persona, manifestando también el adolescente que fueron tres las personas aprehendidas por los funcionarios policiales y no dos como habían señalado las víctimas. En virtud de todo lo expuesto, solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Especial, tomando en cuenta no solo que el delito aquí imputado no es privativo de libertad sino también el hecho de que mi defendido se encuentra trabajando con su padrastro en la Linea del Morro y Transporte AG y en este acto se encuentra presente su padrastro en su carácter de Representante Legal del adolescente, quien además se ha comprometido con esta defensa a presentar al adolescente ante la autoridad que este Tribunal indique las veces que sea requerido. Me reservo el derecho que me asiste de señalar a la representación Fiscal el nombre y dirección de las personas señaladas por mi representado como testigos a su favor. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias para su imputación y el aseguramiento de la asistencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Vista asimismo la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a la adopción de medidas cautelares por parte del Tribunal, y tomando en cuenta lo manifestado a la defensa por el representante legal del adolescente, se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado. ASI SE DECIDE. Líbrese los correspondientes Oficios. Siendo las 3.54 horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Libertad junto con Oficios. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 09,
Dra. PATRICIA RIBERA
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
AGNEL JOSE GONZALEZ
EL ALGUACIL,
.................................
LA SECRETARIA ,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO: OP01-D-2004-000032
EVO/evo
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