REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Causa N° 1Co-538-03

En el día de hoy, MIERCOLES PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su Representante Legal (hermana) Ciudadana ORAMIS DEL Valle Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadana Minerva Elena Rivas Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, debidamente asistidos por la defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, DRA. BESAIDA LUNA, el alguacil de guardia Francisco García, pero no se encuentra presente la victima representante legal del Instituto Educacional ABC, quien fue debidamente notificado por el servicio del alguacilazgo. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 472 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal “C” del articulo 620 de la aducida ley Especial, la cual consiste en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADOS POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez en primer lugar quiero manifestar al Tribunal que no me opongo a la admisión de la acusación, ni de sus pruebas presentado por la representación fiscal y en segundo lugar solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto he instruido a mi representado en cuanto a la figura de la Admisión de los hechos, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los Adolescentes acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar declaración por separado de los adolescentes. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “Yo, Admito los hechos”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS IMPUTADOS REPRESENTADOS POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM y le sean revocadas las medidas cautelares que pesan en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME A LOS ARTICULOS 583, 602 y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que encuadra dentro de los supuestos del artículo 472 del Código Penal Venezolano, por los hechos que les imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas ajustadas a derecho. SEGUNDO: Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que encuadra dentro de los supuestos del artículo 472 del Código Penal, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguientes: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual: a) Deberán realizar tareas de interés general en forma gratuita por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, donde deberán prestar su colaboración, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en día hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección en fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE CONTROL Nº 01

DRA. EMILA VALLE DE LAREZ
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABG. BESAIDA LUNA


LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTANTES LEGALES


ORAMIS SILVA RODRIGUEZ


MINERVA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
CAUSA Nº 1Co-538/03