REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 en fecha 29 de Octubre de 2002, mediante la cual condenan a los penados JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, ALBERTO DEL JESUS HERNANDEZ SILVA Y JESUS RAMON MARIN MORENO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.739.731, 14.840.742 Y 9.995.394, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que por cuanto dichos penados fueron detenidos desde 21-08-2002 al 26-09-2002 ambos inclusive esto es que tuvieron un tiempo de reclusión de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, faltando por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; la cual vence una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los Penados JESUS DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, ALBERTO DEL JESUS HERNANDEZ SILVA Y JESUS RAMON MARIN MORENO, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener a los mencionados penados en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales de los Prenombrados Penados, Cúmplase.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.- LA INHABILITACIÓN POLITICA: DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta: DURANTE CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DESPUES DE CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor del penado de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta. Así mismo se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Alvarez Rivas.
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
2266-02