REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de septiembre de 2004.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal encuentra que la defensa representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, en fecha 1 de septiembre de 2004, presentó escrito mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido ciudadano IVÁN JOSÉ MATA MARCANO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

A tales fines este Tribunal, deber resolver el alegato planteado por la defensa y en consecuencia observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por el DR. FELIPE RODRÍGUEZ, solicita le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de su libertad por más de 35 días sin que el Fiscal presente la acusación, en este sentido indicó que, las condiciones en las cuales se decretara la privación han sufrido una variación considerable, la pena a imponer por ese delito no es considerable por su quantum, en su límite superior no es igual menos aún superior a diez (10) años, el mismo no posee recurso económico para abandonar el país y su familia núcleo familiar se encuentra en la isla de Margarita por lo cual, se demuestra con ello el arraigo en esta región insular, alega como base jurídica de su solicitud los artículos 2, 23, 44 y 46 Constitucional, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 26 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado IVÁN JOSÉ MATA MARCANO, ante el Tribunal Tercero de Control, en el debate, el Fiscal del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y solicitó privación Judicial preventiva de libertad, fundando la misma en el peligro de fuga, por la mala conducta predelictual del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, sobre la conducta anterior en otros procesos penales, quien respondió: Que fue condenado y pagó por el delito de hurto en el Estado Sucre, que fue condenado en el Estado Nueva Esparta por un Homicidio y pagó 5 años, y que actualmente se está presentando por otro hurto en esta jurisdicción.

En base a ello, el Juez Tercero de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la conducta pre delictual que presenta el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de agosto de 2004, el Tribunal de Control remite la causa al Tribunal de juicio correspondiente, como consecuencia del decreto de flagrancia.

El 20 de agosto de 2004, es distribuida por la oficina del Alguacilazgo, y recibido ante e este Tribunal el 25 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal Tercero de Juicio, convoca dentro del lapso de quince (15) días hábiles la celebración del juicio oral y público, con especial indicación en la convocatoria del Fiscal que deberá presentar la acusación 5 días antes a la celebración del juicio.

El 7 de septiembre de 2004, este Tribunal recibe acusación Fiscal, en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ MATA MARCANO, donde le atribuye el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, si bien es cierto, el acusado ha permanecido más de 30 días contados a partir de su privación judicial, sin que le Fiscal dentro de ese lapso legal presentara la respectiva acusación, no es menos cierto que con la presentación de la acusación, ha cesado la posible vulneración del derecho a la libertad del acusado, por lo cual, sobre la base de este argumento, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El defensor público, presenta unos argumentos que no van dirigidos a las condiciones que soportan la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en nada contribuyen a desvirtuar la decisión del Tribunal de Control, o a contradecir la conducta pre delictual de su defendido, quien bajo su representación, afirmó que tienen dos condenatorias, y que además sobre él pesa otra medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya presentación la realiza ante esta Jurisdicción por otro hurto.

Resulta entonces, inútil a los fines jurídicos, rebatir circunstancias que no han sido ni son objeto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya revisión solicita el defensor público, respecto a que se revise que no existe peligro de fuga, por el arraigo en el país, y por la pena a imponer, ya que estos puntos no son la base de la presunción razonable de peligro de fuga, sino la conducta del acusado en otros procesos penales, lo cual está circunscrita en el artículo 251 ordinal 5° en relación vinculante con el supuesto contenido en el numeral 4° del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓPN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25 de julio de 2004, por el Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ MATA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 454 ordinal 8° y 80 del Código Penal, por persistir presunción razonable de peligro de fuga, por la conducta del acusado en otros proceso penales, quien se encuentra sometido a proceso por otro hurto bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. LRENA K. LISTA
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA K. LISTA.
Causa N° 3U231-04