REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -
JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: ANTONIO JOSÉ VALLEJO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de febrero de 1974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.271.977, soltero, residenciado en Conejeros, calle Mara, galpón de Fealca al lado de Residencias Elsa, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 20 y 24 de agosto de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de agosto de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALLEJO, atribuyéndole el siguiente hecho: el 6 de mayo de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado autorizados por una orden judicial, procedieron a realizar vista domiciliaria en la residencia ubicada en la calle Bello Monte, galpón de color blanco, con puertas de metal de color gris, ciudad cartón, donde reside el acusado, dicha orden iba dirigida a nombre del acusado, en presencia de dos testigos lograran incautar en posesión del acusado bolsillo lateral derecho de la bermuda color verde que vestía, dos mini envoltorios de material sintético color anaranjado atados en su único extremo con hilo de cocer color beige, contentivo de 110 miligramos de cocaína base y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) en la repisa ubicada en la primera habitación se logró incautar un envoltorio confeccionado en material plástico sintético contentivo de bicarbonato de sodio, con un peso de 11 gramos con 50 miligramos, en la segunda habitación fue localizado en el interior de un tubo pegado de la pared, una media para niños de colores blanco, azul, verde y rojo con figuras alusivas a piolín, contenido en su interior 76 mini envoltorios envueltos en material sintético color anaranjado atados en su único extremo con hilo de color beige, con un peso neto de 4 gramos con 150 miligramos también de cocaína base.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Jesús Rodríguez, José Marcano y Mirian Marcano, de los funcionarios Alberto Roversi, Daniel Alfonso, Pablo Arismendi y Enrique González, de los testigos del allanamiento ciudadanos Humberto José Hernández e Israel Junior Martínez Contreras, exhibición y lectura del reconocimiento legal de fecha 7-05-04, experticia química N° 005 de fecha 7-5-04, experticia toxicológica N° 009, de la misma fecha, todas útiles necesarias y pertinentes, para soportar la imputación de la acusación fiscal, dichos testigos y funcionarios tienen conocimiento directo de los hechos acusados.

Y solicitó la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LAS PRUEBAS Y EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa pública representada por la DRA. CAROLINA ANGULO, en su intervención de inicio, adujo: que la simple incautación de la droga no es suficiente para imputarle el hecho a su defendido, sino que debe tomarse en consideración otras conductas Inter relacionadas entre si.

Se probará en el presente debate, que no surgen otros elementos más que la simple incautación de la sustancia, no existe incautación de balanzas, pesos, pitillos plásticos, y la cantidad de droga asciende a 4 gramos, por lo cual no estamos en presencia de grandes cantidades de droga y cualquier persona en su residencia puede tener el bicarbonato de sodio, indicó que estamos ante la presencia del delito de Posesión de Estupefacientes y no el de distribución , y es por eso que el Fiscal del Ministerio Público tendrá la obligación o la carga de demostrar más allá de toda duda la distribución.

En este estado, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal, procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, en tal sentido, observa, que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella, el Fiscal del Ministerio Público, ha narrado en forma clara y precisa una acción que la ley describe cono hecho punible, tal como se expresa en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo así con el principio de estricta legalidad, el cual se refiere, que no basta con la subsunción del hecho al derecho, sino que este principio debe ser el reflejo también en la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, y están relacionadas con este objetivo, y han sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, en tal sentido SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

Al acusado ANTONIO JOSÉ VALLEJO GUERRA, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dando una explicación de cada una de ellas, con especial información del proceso por admisión de los hechos, única figura procedente para este tipo de delito, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA.
Después de las conclusiones, el acusado ANTONIO JOSÉ VALLEJO, indicó: que cuando llegó la policía él estaba en la puerta, y que ese galpón tiene 2 portones, uno donde todas las noches guardan dos failand 500, ese día la puerta estaba cerrada, y él tenía el niño cargado, se metieron ala casa, y como a los 15 minutos entraron los testigos, se llevaron los materiales con que él trabaja albañilería, que esa cantidad él la tiene para su consumo porque él consume. Que el bicarbonato estaba en una cruz roja que él hizo y era para remedio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido con la declaración de funcionarios y testigo, que allí se decomisó 78 envoltorios contentivos de cocaína base, y que los decomisados a la vista del testigo conjuntamente con los funcionarios en el bolsillo lateral del bermuda del acusado, tienen las mismas características de los 76 restantes hallados en el tubo, es decir, existe entonces, vinculación de los localizados en posesión del acusado y de los hallados en el interior del tubo, vale decir, todos envueltos en una papel sintético plástico de color anaranjado, atados en su único extremo con hilo de cocer color beige, además los 76 encontrados en la media, se probó aquí que el acusado se encontraba con su hijo menor y la media es de un niño más o menos de la edad del hijo del acusado.

A la experticia toxicológica el acusado presentó presencia de cocaína en la orina, esto es una relación que guarda identidad con la droga que se incautó, así como en un área de su dominio.

La cantidad de 4 mil bolívares decomisados al acusado, es prueba de la distribución, por cuanto no pudo justificar su posesión, habida cuenta, que se encuentra desempleado.

Si bien es cierto, existe contradicción entre los funcionarios, del sitio donde fue hallado el bicarbonato de sodio, no es menos acertado que el testigo presencial adujo que esta bolsita fue encontrada muy cerca del sitio donde se hallaron los 76 envoltorios,.

Aunado a ello, cabe recordar que el experto explicó detalladamente, la composición química de la cocaína base, y es precisamente el bicarbonato de sodio, para su mezcla, de allí su nombre cocaína base, tiene como base el bicarbonato, tal mezcla es para rendir la cantidad y obtener una ganancia bastante considerable, lo que es propio de un distribuidor y no de un poseedor.

Todos estos hechos han demostrado el delito y la culpabilidad del acusado, en tal sentido solicitó el veredicto de culpable y la condenatoria, por ese hecho.

Durante las conclusiones, la defensa indicó: hará un análisis de las pruebas observadas en el debate, el funcionario Juan Rodríguez, dijo que se decomisa la computadora por cuanto la misma se presume era producto del canje de droga, pero ninguno de los funcionarios pudo asegurar que la misma proviniera de esa actividad.

La orden judicial era clara y no expresaba que debían decomisar tales objetos.

Los funcionarios policiales incurrieron en contradicción, así David Alfonso indicó que el bicarbonato fue encontrado en la primera habitación, Pablo Arismendi dijo que en una repisa, e Israel afirmó que fue en la tercera habitación, surge entonces una duda razonable.

¿Dónde fue hallado el bicarbonato? En la repisa, sobre la mesa, en la primera habitación o en la tercera habitación.

El testigo indicó que cuando los testigos ingresaron ya estaban revisando la segunda habitación, y ya el acusado se encontraba detenido, aun cuando uno de los funcionarios indicó que eso fue cuestión de 10 a 20 segundos, para resguardar la seguridad de testigos, ellos debieron entrar de primero.

Sobre el hallazgo del bicarbonato de sodio, quedó claro además que esta no solo se usa para la mezcla de cocaína, sino para cocinar o para remedio, y también quedó claro que esta sustancia puede encontrarse en cualquier casa.

Rebatió la posición del Fiscal, en cuanto a que, por el solo hecho de estar desempleado su defendido, es distribuidor, entonces las estadísticas del país, de 5 millones de venezolanos desempleados, recaen en que 5 millones de venezolanos son distribuidores de droga.

Para acreditar la distribución, debe probarse no sólo la simple incautación de la droga sino la existencia de balanza y otros elementos de interés criminalístico,, los cuales se encuentran ausentes en el presente proceso.

No se ha demostrado que su defendido estuviera realizando actividades para la distribución y por ello, más las contradicciones entre testigo y funcionarios, nos llevan a concluir que existe una duda razonable, que favorece al acusado, por lo cual, solicita el veredicto de no culpable y la absolutoria, en virtud del contenido del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALLEJO, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente que el día 6 de mayo de 2004, el acusado fue detenido en el interior de su residencia en posesión de dos (2) envoltorios envueltos en material sintético de color anaranjado contentivos de cocaína base, en una cantidad de 110 miligramos, y que de la revisión realizada en el sitio donde habita, fue hallada en el interior de un tubo una media que a su vez, contenía 76 mini envoltorios envueltos en material plástico sintético de color anaranjado contentiva de cuatro (4) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de cocaína base, haciendo un total de cuatro (4) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos de cocaína base, además del decomiso en el lugar de 11 gramos con 100 miligramos de bicarbonato de sodio y la cantidad de cuatro mil bolívares en posesión del acusado, ello en presencia de un testigo, y amparados por orden judicial.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaración de los funcionarios ALBERTO ROVERSI, DANIEL ALFONSO, PABLO ARISMENDI Y ENRIQUE GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

ALBERTO ROVERSI, portador de la cédula de identidad N° V- 11.537.565. sobre los hechos indicó: que procedió a realizar un allanamiento en el mes de mayo de 2004, dicha autorización fue expedida por el Tribunal de control N° 1, se trasladaron al sitio, de donde se tenía información que específicamente había una persona que se dedicaba a la venta de droga, conjuntamente con dos testigos, se hizo la revisión corporal al ciudadano al que se le encontró 2 envoltorios encima, en la primera habitación se localizó una bolsa con bicarbonato, una media con logotipo de piolín donde habían 76 envoltorios, eso fue en otra habitación y la incautación de una computadora que podría ser producto del canje por droga.

A preguntas del Fiscal dijo: que la orden de allanamiento iba dirigida a Antonio, que la computadora la incautan porque en ese momento él no justificó su pertenencia, es sitio es un galpón sin techo, una parte fungía como área de oficina, la segunda habitación estaba abandonada, el acusado dijo que se encontraba desempleado.

A la defensa le respondió, así: que a las 11 de la mañana se realizó el allanamiento, los testigos fueron encontrados en forma separada, uno por el mercado de conejeros y el otro por las adyacencias, venían de barrillero en la moto, la droga fue encontrada en la tercera habitación que funge como depósito, y esos 76 envoltorios fueron hallados en una parte que es un estante de hierro, y los otros dos fueron encontrados en el bolsillo derecho del pantalón del detenido, no se decomisaron otros objetos de interés criminalístico.

A la Juez le respondió: que en el sitio habían 3 habitaciones, el acusado habitaba en la primera habitación, donde había una cocina y un baño.

DANIEL ALFONSO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.618.742, cabo segundo y con 8 años de servicio, sobre los hechos señaló: que el 6 de mayo de 2004, a las 11:00 horas de la mañana realizaron una allanamiento a una vivienda, ubicada en la calle Bermúdez, se registró y se encontró 2 porciones de bolsas plásticas.

En el examen que realiza el Fiscal sobre el funcionario, éste dijo: que el sujeto fue detenido en el sitio, allí vivía su esposa y él, él afirmó que su esposa estaba trabajando, se le encuentra en el pantalón dos envoltorios, anaranjados atados con hilo de color beige, los testigos estuvieron presentes en todo momento,, además 4 mil bolívares estaban en su bermuda, que el bicarbonato hallado sirve para ligar la droga y hacerla rendir.

En el examen de la defensa, el testigo dijo: que los testigos fueron localizados por el sector de conejeros, la droga fue hallada en una habitación que servía de depósito, en la primera habitación estaba el bicarbonato, , en la primera habitación había una cama, cafetera y un baño, que los testigos si presenciaron la incautación de la droga.

Al Juez le respondió: que el bicarbonato estaba en una mesita de la primera habitación.

PABLO ARISMENDI, dijo ser portador de la cédula de identidad N° V- 13.669.300, sobre los hechos informó: que el 6 de mayo de 2004 como a las 11:00 de la mañana, por el sector ciudad cartón, realizaron un allanamiento donde presuntamente se distribuía estupefacientes, lograron incautar en el pantalón de un ciudadano 2 envoltorios anaranjados con hilo beige, en los compartimientos de la primera habitación encontraron bicarbonato de sodio y en otra habitación donde guardaban cosas viejas había una computadora y en un tubo pegado de la pared habían dentro de una media 76 envoltorios.

Durante el interrogatorio de las partes, agregó: que anteriormente se había hecho un seguimiento, y luego se solicitó la orden de allanamiento, que al sujeto se le practicó su detención en toda la entrada del galpón, luego ingresó el testigo y él es uno de los funcionarios que encuentra la droga y el testigo estaba presente, que el niño que se encontraba allí era de uno a dos años, y la media localizada era más o menos para esa edad, que se practica la detención dentro del galpón él estaba sentado con un niñito, habían dos niños, que el bicarbonato se halló en la primera habitación, y se encontró en una repisa en esa habitación, se le encontró 4 mil bolívares en billetes de mil, que él los tenía encima junto con dos envoltorios, que no se encontraron balanzas u otros objetos.

ENRIQUE RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.543.734, distinguido con 4 años y 6 meses de servicio, sobre los hechos manifestó: que tiene conocimiento que el acusado está detenido por venta de estupefacientes.

A preguntas del Fiscal, el funcionario agregó: que él fue comisionado para realizar visita domiciliaria donde se presumía la venta de estupefacientes, que el se dedicó a resguardar la integridad física de los testigos y se mantuvo en la parte de afuera de la vivienda, no ingresó a ella, que el acusado se encontraba entre el primer cuarto y la puerta principal y entre este y la puerta principal existe un metro, por allí podría entrar cualquier persona.

A la defensa le contestó: que estaba presente cuando ubican a los testigos por los lados de conejeros, él no entró al galpón pero presenció la detención por cuanto desde donde él estaba se puede observar, que no presenció la incautación pero llegando al comando observó todo lo hallado.

A preguntas del Juez, contestó: que lo visto en el comando fueron 78 envoltorios elaborados en plástico color anaranjado atados con hilo de cocer color beige y 4 mil bolívares.

2) Declaración el testigo presencial de la visita domiciliaria ciudadano ISRAEL JUNIOR MARTÍNEZ CONTRERAS portador de la cédula de identidad N° V- 11.323.116, de profesión u oficio soldador, con residencia en El Valle, sobre los hechos indicó: que él iba por conejeros y dos motorizados le dijeron que los acompañara y al llegar al sitio era un galpón, donde empezaron a revisar le encontraron al imputado dos bolsitas anaranjadas atadas con hilo beige, entonces en la primera habitación no encontraron nada, en la segunda nada, en el tercer cuarto había un estante de hierro y en un tubo habían 76 envoltorios amarrados con el mismo hilo beige y de color anaranjado y también 2 computadoras.

A preguntas del Fiscal indicó: que allí habían dos niños y una señora, en la primera habitación había ropa de niños, que el detenido decía que no tenía nada que ver con eso, que él vio cuando le sacaron del bermuda los envoltorios, que él dijo que no tenía trabajo, que en esa primera habitación había cocina y potes donde se meten los alimentos, que en la tercera habitación había una papeleta blanca con bicarbonato, que se incautaron 4 mil bolívares en el bolsillo del detenido o en un porte no recuerda exactamente.

A la defensa le respondió así: que él vio todo lo que está diciendo ahorita, allí habían 3 habitaciones, en la primera no se encontró nada allí habían un colchón, cocina y potes donde se meten alimentos, que la segunda habitación estaba cerrada tenía un candado y allí no entraron, él vio todo eso, que el bicarbonato estaba en la tercera habitación cerca del mismo sitio donde encontraron los 76 envoltorios.

3) Declaración del experto JOSÉ MARCANO, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, portador de la cédula de identidad N° V- 9.304.273, reconoció en firma y contenido la experticia química realizada en fecha 7 de mayo de 2004, sobre las siguientes muestras: 1: dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado contentivo de una sustancia granulada de color anaranjado con un peso neto de 110 miligramos, 2: un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentiva de bicarbonato de sodio con peso neto de 11 gramos con 100 miligramos; 3: una (1) media para niño, de colores blanco, azul. Verde y rojo con figura alusiva a piolín de ambos lados, contentiva en su interior de 76 envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado, todos contentivos de una sustancia granulada de color blanco, para un peso neto de 4 gramos con 150 miligramos, la muestra 1 y 3 contienen cocaína base. De igual forma reconoció en firma y contenido la experticia toxicológica en vivo, sobre la muestra de orina tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ VALLEJO, la cual arrojó presencia de alcaloides en la orina.

A preguntas del Fiscal, respondió: que el envoltorio tanto de la muestra 1 y 3 son de las mismas características similares de empaque y color, que la muestra de orina dio resultado positivo para la cocaína la cual evidencia presencia de alcaloides siendo la cocaína un alcaloide.

Mientras que a preguntas de la defensa agregó: que cuando es cocaína base viene con bicarbonato de sodio, el clorhidrato viene en su estrato puro.

A preguntas del Juez añadió: que el bicarbonato es usado con agua y hacen la base es la piedra que llaman cocaína base.

Luego de la relación de las pruebas recibidas en el debate, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 6 de mayo de 2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, los funcionarios Alberto Roversi, Daniel Alfonso, Pablo Arismendi y Enrique González, procedieron a realizar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano ANTONIO José VALLEJO, ubicada en la calle Bello Monte, galpón de color blanco, con puertas de metal de color gris, ciudad cartón donde lograron encontrar en posesión del acusado 2 envoltorios de color anaranjado que contenían 110 miligramos de cocaína base, asimismo en una segunda habitación que funge como depósito lograron hallar dentro de un tubo que forma un estante pegado ala pared, una media de varios colores con figura alusiva a piolin la cantidad de 76 envoltorios contentivo de 4 gramos con 150 miligramos de cocaína base, 11 gramos de bicarbonato de sodio y 4 mil bolívares en efectivo distribuidos en billetes de mil.

Así quedo probado en el debate, con las declaraciones de oídas de los funcioanrios que integraron la comisión, quienes sin lugar a dudas expresaron que los dos (2) envoltorios fueron hallados en el bolsillo derecho del bermuda que vestía el acusado, de igual forma de manera determinante indicaron haber decomisado en ese lugar los 76 envoltorios bajo las circunstancias arriba anotadas, hecho descrito de la misma forma y corroborado con la declaración del testigo presencial de oídas ciudadano ISARAEL JUNIOR MARTÍNEZ CONTRERAS, quien afirmó haber presenciado cuando los funcionarios decomisaron en posesión del detenido los dos envoltorios, y el dinero y también los otros envoltorios dentro del tubo.

Aunado a esta apreciación en conjunto de las pruebas, se considera la declaración del experto José Marcano, quien identificó en forma coherente el material sometido al estudio química, en iguales circunstancias y características, ofrecidas por funcionarios y testigos, e identificó que la sustancia encontrada en el interior de los envoltorios decomisados es cocaína base, en una cantidad global y peso neto de 4 gramos con 150 miligramos, y que los mismos se encuentran envueltos en papel sintético anaranjado, de tal forma, que las pruebas apreciadas en su conjunto demuestran que los 78 envoltorios allí decomisados, más los 4 mil bolívares y el bicarbonato de sodio, son pruebas suficientes para establecer la existencia del delito de Distribución de Estupefacientes, calificación jurídica que se analizará en punto separado.


B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ANTONIO José VALLEJO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

Así las cosas, tanto funcionarios como testigo presencial fueron contestes en afirmar que al acusado ANTONIO José VALLEJO, le fue decomisado en el interior del bolsillo derecho del bermuda que portaba dos (2) envoltorios contentivos de cocaína base, en una proporción de 110 miligramos, los cuales sin contradicción reconocieron que estaban envueltos en material sintético anaranjado, hecho que a su vez, arrojó la experticia química.

También fueron determinantes y coincidentes testigo y funcionarios, que 76 envoltorios más fueron decomisados en el interior de un tubo en otra habitación los cuales contenían cocaína base en una cantidad de 4 gramos con 150 miligramos, lo que resultó determinante para vincular los envoltorios hallados en posesión del acusado con los 76 hallados en la habitación contigua que sirve de depósito, es que tanto los decomisados en posesión del acusado como los encontrados en esta otra habitación, se encontraban distribuidos y dispuestos de la misma forma, en material plástico sintético de color anaranjado, de allí la vinculación causa efecto de estos con el acusado, para establecer que él es el propietario de los 78 envoltorios allí decomisados.

De la misma forma, se evidencia, que el acusado conjuntamente con sus hijos y pareja, es la única familia que habita el galpón, siendo la primera habitación su sitio de morada, pues allí se encontró cocina, baño y cama, por lo cual, queda establecido el ámbito o espacio de dominio del acusado sobre los 76 envoltorios que se encontraron en la otra habitación, es justamente esta la actitud que asume el distribuidor, descargarse de la cantidad mayor para crear impunidad o disminuir el grado de participación en estos hechos.

Ciertamente, y tal como lo ha señalado la defensa no es suficiente la cantidad de droga decomisada para presumir el tráfico en cualquiera de sus modalidades, sino que resulta indispensable probar la existencia de otros elementos concomitantes o concurrentes con el hallazgo de la droga, para establecer con certeza la distribución.

No obstante, a la refutación como punto de defensa, este Tribunal considera que obvio la defensa el hallazgo en posesión del acusado de 4 mil bolívares distribuidos en billetes de mil, hecho observado tanto por funcionarios y testigo, y el decomiso de 11 gramos de bicarbonato de sodio, en esa residencia.

La existencia del bicarbonato de sodio, resulta primordial para establecer que especialmente por el tipo de droga embolsada en la cantidad de 78 envoltorios, es cocaína base, tal situación, resultó determinante para la conclusión del debate, y así concatenar la declaración del experto José Marcano, cuando dijo claramente que la droga sometida a su estudio resultó ser cocaína base, y que la base de esta droga es precisamente el bicarbonato de sodio, de allí se desprende, la conexión entre elementos concurrentes para la mezcla de la droga para su efectiva preparación y disponer u organizar en 78 envoltorios, puesto que el bicarbonato de sodio funciona como un aditivo para rendir la misma y aportar más ganancias a su distribuidor.

Efectivamente, los funcionarios no indicaron con precisión el lugar donde fue encontrado el bicarbonato, y no se armoniza con la declaración del testigo presencial, siendo el único que señala que el bicarbonato fue hallado en el cuarto y cerca de donde se encontraron los 76 envoltorios.

Sin embargo a esta contradicción se agrega, el dicho del propio acusado, quien a ciencia cierta dijo que efectivamente en su residencia había bicarbonato de sodio decomisado por los funcionarios, pero que se encontraba en una cajita de cruz roja y era utilizado como medicina.

Tanto testigo, funcionarios y acusado afirmaron haber encontrado en esa residencia una bolsa contentiva de bicarbonato de sodio, que a la experticia determinó una cantidad de 11 gramos con 100 miligramos, tal aseveración se toma como cierta, aún cuando ninguno acertó en establecer el sitio exacto de su hallazgo.

Entonces se concluye sobre los alegatos de la defensa, que efectivamente en el lugar del allanamiento, los funcionarios si hallaron elementos concurrentes que vincularan el decomiso de 4 gramos con 150 miligramos de cocaína base, para crear certeza en el juzgador, que son instrumentos para preparar y distribuir la droga el dinero y el bicarbonato y que la contradicción sobre el sitio del hallazgo del bicarbonato no es tan contundente para desvirtuar el hecho cierto de que todos indicaron haber observado su decomiso en ese lugar.

Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado ANTONIO JOSÉ VALLEJO GUERRA, en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.

C) SIN LUGAR LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES

La defensa, solicitó al Tribunal la advertencia de un cambio de calificación jurídica, pero no estableció a que tipo de delito refería ese cambio, sin embargo el Tribunal, estima prudente el análisis del delito atribuido por el Fiscal, y el posible cambio a un delito más leve como lo es la posesión de estupefacientes.

El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la interpretación a esta norma, ha sido complementada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal.

Sobre su análisis, el verbo poseer va dirigido no solo a la real detentación en poder de la persona de sustancia prohibida sino a su vez, al ámbito de su dominio verificado con medios de prueba, también se dirige a poseer en cantidades pequeñas, cuyo quantum no es de ningún modo determinante si no se ha demostrado en el proceso la intención o acción final descrita en el artículo 34 de la misma ley, vale decir, distribuir, traficar, ocultar o transportar entre otras, o que la intención de poseer en cantidades prudentes sea distinta al consumo personal inmediato o también a la dosis de aprovisionamiento.

Ahora bien, en el ámbito legal las cantidades exorbitantes de sustancias prohibidas genera una presunción legal que recae en la naturaleza de delitos que parten del Tráfico de Estupefacientes, lo que entra en el ámbito de certeza personal del juzgador no a su capricho sino a través de la motivación y soportes necesarios lógicos que abarca las máximas de experiencia a través del método de la sana crítica.

En el caso particular, se demuestra que el verbo distribuir va dirigido a organizar, dividir, preparar, colocar. En el ámbito de estupefacientes se traduce en embolsar o envolver, preparar sustancias estupefacientes generalmente en material plástico sintético o bolsas plásticas, dediles, pitillos cebollitas, que comúnmente se utilizan en este negocio, para su posterior distribución al cliente o al que se autolesiona.

El poseedor se diferencia del distribuidor, porque aquel no prepara la droga para la distribución, no la organiza en mini envoltorios, sino que lo más apreciado es que la posea para su consumo personal, en una solo porción o en porciones mínimas de las cuales, con un criterio prudente se someta a una finalidad distinta a la prevista en el artículo 34 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacietnes y Psicotrópicas.

Por la sencilla razón, que el poseedor con fines distintos a la distribución no prepara la droga, es determinante la ausencia de instrumentos dispuestos para su preparación, como lo son: dinero, balanza o pesos, pitillos, envoltorios plásticos picados, hilo tijeras, coladores, cucharillas, cuentas bancarias, pedazos de prendas u otros objetos utilizados para el canje, o el bicarbonato de sodio, en particular.

Incluso, las modalidades del tráfico o narcotráfico previstas en el artículo 34 son considerados delitos de delincuencia organizada, y como tal organización se prevé el hallazgo de documentos de falsa identidad, dinero falso y hasta armas de fuego de alta potencia, con el fin de evitar su descubrimiento, protegerse entre si y poder trasladarse de un lugar a otro, evitando los controles policiales.

En el caso particular, en el cual, se encuentra implicado el acusado ANTONIO JOSÉ VALLEJO, se halló 11 gramos con 100 miligramos de bicarbonato de sodio, la cantidad de cuatro mil bolívares, distribuidos en billetes de mil, y SETENTA Y OCHO(78) MINI ENVOLTORIOS, todos contentivos de CUATRO (4) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150 ) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, cuya base para su preparación es justamente el bicarbonato de sodio, hallado en el ámbito de dominio del acusado.

Evidentemente, a criterio de esta Juzgadora, resulta indiferente la cantidad de droga decomisada, pues aun cuando esta se encuentra dentro de los parámetros de la legalmente permitida, pero existen signos inequívocos de su preparación y división en 78 envoltorios, y su mezcla con bicarbonato de sodio, la acción desplegada por el acusado, no es más que la actitud de un distribuidor de estupefacientes, aunado a que realmente de acuerdo a las máximas de experiencia la cantidad hallada en 78 envoltorios hacen un total de 4 gramos con 150 miligramos, su resultado al dividirla es realmente minina para cada uno de ellos, lo que, puede tener un costo de mil bolívares por cada envoltorio, lo que se traduce y vincula con el hallazgo en poder del acusado de billetes de mil bolívares, hace presumir con meridiana claridad que había distribuido 4 envoltorios y le quedaban dos en el bolsillo derecho de su bermuda, para luego acudir al otro cuarto y seguirse proveyendo para su distribución en la zona.

Por otro aspecto, la defensa no planteo el consumo del acusado, sino la posesión, y éste entro del proceso no dio signos de declararse consumidor, por cuanto, durante el debate se acogió al precepto constitucional, pero de manera extemporánea después de las conclusiones indicó que esa droga era para su consumo, lo que no se demuestra exclusivamente con su declaración y a pesar que el examen toxicológico en vivo, resultó positivo para el consumo de alcaloides, no se realizó la experticia médica psiquiátrica-psicológica para determinar el grado de consumo, y así poder aplicar con efectividad una medida de seguridad.

Por lo cual, estos razonamientos, impidieron al Tribunal al quedar demostrada la distribución tomar o apreciar la acción del acusado como el de poseer sin ánimos distintos a los previstos en el artículo 34 señalado.

Sobre la computadora decomisada en ese lugar, cuyo reconocimiento legal es realizado por el funcionario JESÚS RODRÍGUEZ, el Tribunal, considera que la misma debe ser entregada a quien demuestre ser su legítimo propietario, por cuanto no se ha determinado que la misma sea producto de la venta de estupefacientes.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, dispone una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de prisión.

Como quiera que se trata de una acusada que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado ANTONIO José VALLEJO, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONIO José VALLEJO, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA COMPUTADORA. Descrita en el reconocimiento legal de fecha 7 de mayo de 2004, realizado por el experto Jesús Rodríguez, a quien demuestre ser su legítimo propietario, por cuanto no se ha determinado que sea producto de la venta de estupefacientes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ




Causa Nº 3U199-04