REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: JUDITH MARGARITA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.506 y DÁMASO BOADAS ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº- V- 9.301.005.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: GUALBERTO GARCÍA PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 30 de julio de 1972, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Promotor de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.710 y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de septiembre de 1966, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.219.

DEFENSA: a cargo de la DRA. AÍDA GARCÍA, abogado en ejercicio y de éste domicilio quien asiste al primero de los acusados nombrados y la defensa pública representada por la DRA. MARÍA MARLENE MORALES, quien asiste al segundo de los nombrados.

VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, (no compareció a pesar del decreto de conducción a través de la fuerza pública).

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 460 y 216 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 19 y 23 de agosto de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.




PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA

Después de escuchar a las partes durante el discurso de apertura, la Juez Presidente, consideró prudente, advertir tanto a las partes así como a los escabinos, para evitar su contaminación previa, debido a que la defensa privada, solo hizo alusión al contenido de los elementos de convicción escrito que sirvieron de base a las etapas ya precluidas, inclinándolo muy especialmente a sus intereses de defensa e invitó a los jueces a revisar los mismos en el expediente.

En tal sentido, hizo un análisis de los principios que informan el proceso acusatorio penal, explicando uno a uno, los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración y sobre todo la inmediación, que permite a los jueces escabinos y profesional, quedar convencidos de la veracidad de los hechos acusados, solo con las pruebas oídas en la audiencia oral y pública y no a través de las actas de investigación escritas, los jueces de la etapa de juzgamiento tienen prohibida ir a las actas procesales, para evitar la contaminación que afecte la objetividad al momento de decidir, salvo, las previstas a través de su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal advertencia, fue objeto de réplica por parte de la defensa privada, quien en forma contraria, y mientras interrogaba a uno de los funcionarios, lejos de cumplir con el interrogatorio indicó entre otras cosas: que la explicación del Juez, no era así, que eso no es lo que dicen los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que ella tiene derecho a impugnar el acta policial y a solicitar la práctica de una nueva inspección ocular al vehículo incriminado.

La actitud asumida por la defensa privada, fue especialmente disciplinada por el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiendo a la defensa privada, que las decisiones de los jueces se respetan, que existe un mecanismo democrático establecido en la Constitución y las leyes, para expresar su inconformidad con la decisión, que es la apelación una vez, que se pronuncie la sentencia definitiva como resultado final del juicio oral y público, mientras el juez daba la explicación la defensa privada interrumpía el pronunciamiento del Tribunal, por lo cual, la Juez Presidente exigió respeto de parte de la defensa privada, advirtiendo que mientras el juez toma cualquier tipo de decisión las partes guardan silencio, que el Juez no discute o tiene diálogo con las partes sobre sus decisiones, las cuales, deben ser acatadas por las partes ineludiblemente.

La conminó a deponer su actitud durante el desarrollo del debate, haciendo uso del mazo, a fin de poner disciplina en la audiencia, y le advirtió que cualquier otra actitud de irrespecto hacia el Tribunal, el Juez está facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y 103 señalado a dar apertura a un procedimiento disciplinario administrativo, con la posible sanción a la defensa privada, de apercibimiento o al pago pecuniario de 20 a 100 unidades tributarias, dependiendo de la gravedad del irrespeto, que las partes están obligadas a guardarse respeto mutuo durante el debate, a litigar con buena fe y probidad, antes de imponer cualquier sanción de este tipo, el Juez está obligado a escuchar a la parte, contra quien podría ejercerse la sanción, cuya trámite será llevado separadamente de la causa principal, con levantamiento del acta respectiva y los documentos necesarios.

Acto seguido, la Juez Presidente, instó a la defensa privada a continuar con el interrogatorio del funcionario, y que los actos durante el juicio oral y público, se suceden y se ordenan conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ella no puede interrumpir el acto de interrogatorio, para explanar otra situación, la cual tendrá su oportunidad en el debate.

Explicó que se entiende por medios de convicción y que se entiende por medios de prueba, por ejemplo el acta policial sirve de medio de convicción para la etapa de investigación, y para que éste medio de convicción se convierta en prueba, es a través de las declaraciones orales de los funcionarios que suscriben el acta, para que en el juicio oral y público depongan sobre el procedimiento o la actividad policial efectuada por ellos, y es la declaración de los funcionarios la que debe percibirse directamente por las partes y jueces en el debate.

El día 23 de agosto de 2004, el Juez presidente, dio oportunidad a la defensa privada, para que diera los fundamentos del porqué impugnaba el acta policial, e hiciera uso del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, motivara la solicitud según su exposición de una nueva inspección ocular sobre el vehículo incriminado.

Sobre este particular, la defensa privada adujo: que ella lo que quiso explicar es que no está de acuerdo con la imputación Fiscal, y contradice los elementos presentados por el Fiscal, como punto de su defensa, que rechaza las pruebas del Fiscal, que no solicitará una nueva prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los planteamientos de la defensa privada, no quedaron claros sino fueron confusos respecto a la impugnación del acta policial, el Juez presidente, hizo una pregunta específica a la defensa privada, ___¿ Impugna o no usted el acta Policial? ____A lo que contestó en forma afirmativa y textual lo siguiente: " Claro que impugno el acta policial porque no se ha demostrado su culpabilidad, e impugno también la acusación Fiscal"

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a la incidencia, así: Resulta extemporánea la solicitud de la defensa privada, respecto a impugnar la acusación, así como también el acta policial, puesto que la acusación fue sometida a la etapa de control judicial por el Tribunal de Control correspondiente, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, al igual que las declaraciones de los funcionarios que suscriben el acta policial, el fiscal no ofreció el acta policial como medio de prueba, por lo cual, solicita al Tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa.

Por su parte la defensa pública indicó: que no tiene nada que agregar a este punto.

Este Tribunal, Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver la presente incidencia, por tratarse de un punto de derecho y no de hecho, en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, sobre la base de los siguientes argumentos: impugnar es sinónimo de apelar, y en respeto del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y la aplicación correcta de este, no está atado a los alegatos de las partes, observa: que podría interpretarse el término impugnación de un acta policial como nulidad absoluta de esta, sin embargo, los argumentos de la defensa privada se circunscriben, a que en la misma no existen elementos de culpabilidad, lo que es propio como objeto del juicio oral y público, y no como fundamento de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 197 ejusdem.

Los fundamentos para impugnar o solicitar la nulidad de un acta policial, están dirigidos a la violación de derechos y garantías constitucionales del acusado, lo que evidentemente no ha sido expresado por la defensa privada, cual derecho o que garantía constitucional fue quebrantada a su defendido, con el acta policial, por otro aspecto, si el acta policial no forma parte integrante dentro de las pruebas ofrecidas por el fiscal y las admitidas por el Juez de control en la etapa preliminar, mal podría solicitarse su impugnación en la etapa de juzgamiento, pues los efectos que podrían generar el acta policial, es a través de las declaraciones de los funcionarios, los cuales serán examinados por las partes en el debate, y en caso que presenten sus testimonios de oídas alguna irregularidad o alguna forma que con su actuación genere la violación de derechos humanos, el Tribunal, no las apreciará como fundamento de su decisión, pronunciándose sobre los correctivos necesarios.

Por otro aspecto, la única forma legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para anular un acta policial, es la contenida en el artículo 169, cuando se establece, que la nulidad del acta policial, se decretará cuando no exprese la fecha del acto, salvo que por otro documento conexo pueda con certeza establecerse la fecha, y este no es el caso particular aludido por la defensa.

Y respecto a la impugnación de la acusación asiste la razón al representante fiscal, la misma es extemporánea, y la vía idónea para enjuiciar la acusación fiscal es a través de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo, en el discurso de apertura, precluyendo con posterioridad, además de ello, el fundamento para impugnar la acusación no es expresando que la misma no contiene la culpabilidad del acusado, pues eso pertenece al objeto central del debate, y forma parte del fondo del juicio.

Durante la continuación del juicio oral y público del día 23 de agosto de 2004, la defensa privada, en la posición que se dispone en la sala de audiencia conjuntamente con el acusado, se observó un grabador sobre la mesa, se dio explicación del contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que ella no tenía disposición de grabar el debate, en tal sentido, por seguridad, y al no llenarse los trámites previstos en la ley, se ordenó al alguacil de sala la exclusión del grabador fuera de la sala mientras se desarrolla el juicio oral y público, después de las conclusiones, y antes de retirarse a deliberar la Juez Presidente, ORDENO LA ENTREGA DEL GRABADOR A LA DEFENSA PRIVADA, en presencia de las partes y del público en general.

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 19 de agosto de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO ARGAS, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos GUALBERTO GARCÍA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, atribuyéndoles el siguiente hecho: que el día 9 de julio de 2003, los acusados solicitaron los servicios de un taxi al ciudadano José Gregorio Rojas, quien transitaba por la calle Mariño, frente a la plaza Bolívar de Porlamar, a borde de su vehículo taxi marca nissan modelo sentra, color blanco, placa DE-516-T, la carrera contratada era hasta el hotel Costa Caribe, ubicada en Playa Caribe, al llegar al sitio cerca de unos kioskos en una carretera de tierra, el sujeto que se encontraba sentado en la parte trasera lo agarró por el cuello, mientras el que estaba sentado en la parte delantera le colocó un cuchillo en la barriga diciéndole que era un atraco, luego el sujeto de la parte trasera lo pasó por encina del asiento dejándolo atados de pies y manos, lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales, un reloj marca ADEC, color plateado, un celular marca motorola, modelo star tac, un anillo de oro y bolívares mil en efectivo, el sujeto de la parte trasera empezó a conducir el vehículo y después de transcurrir varias horas lo bajaron del carro con los ojos vendados y la boca tapada, dándose a la huida en el automóvil.

La víctima logro soltarse logrando establecer el sitio en el cual, fue dejado urbanización maneiro, comenzó a pedir auxilio siendo auxiliado por una señora residente del sector, posteriormente el vehículo fue avistado por una comisión policial, por la avenida Juan Bautista Arismendi y a la altura del retorno de la Urbanización Villa Juana, sitio donde existe un punto de control, en dicho lugar se presentó una persecución al vehículo a la altura del 911, donde lograron interceptar a los imputados, a quienes se le decomisó el koala, y los objetos descritos propiedad de la víctima.

Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configuran los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 460 y 216 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Yadira de Tortolero, Jesús Maestre, Ángel Millán y Luis González Córdova, quienes realizaron las siguientes pruebas técnicas reconocimiento legal Nº 672 sobre los objetos recuperados, acta de revisión del vehículo, y experticia Nº 352-03 respectivamente las cuales, ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios que aprehendieron a los imputados ciudadanos José López y Omar Medina, cómo testigo ofrece la declaración de la víctima ciudadano José Gregorio Rojas.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cambio la defensa privada representada por la DRA. AÍDA GARCÍA, indicó en su inicio, que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, ya que de las actas procesales se desprende la inocencia de su defendido.

Aseguró que la víctima no se encuentra, y que de la lectura de su denuncia la misma es irrisoria, respecto a que Gualberto su defendido, solicita la carrera hasta el Hotel, en donde cobrarían un cheque con el cual le pagarían la carrera al taxista, de los relatos de las actas procesales se desprende que no hay certeza, también de ellos se nota que el cuchillo es del taxista, al cual por cierto, no se le tomaron las huellas dactilares, sobre los objetos del robo los mismos, fueron recuperados el mismo día, por lo menos los mil bolívares.

Existen contradicciones en la audiencia preliminar, con respecto a su defendido, no están encuadrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial señala que hubo disparos que impactaron en el vehículo lo cual, no se evidencia en la inspección del mismo.

Por su parte la defensa pública a cargo de la DRA. MARÍA MORALES DE CALDERA, en su discurso de apertura, indicó que es función del Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge como punto determinante de la defensa, y es función del proceso establecer la verdad, a través del debate oral y público se acogió a la comunidad de la prueba, las cuales, examinará una a una durante el debate, para dejar establecida la inocencia de su defendido.

Los acusados GUALBERTO GARCÍA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, en previo conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, expresaron su libre voluntad de acogerse al precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 constitucional, que los exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: ha quedado demostrado en el debate, que el día 9 de julio de 2003, los acusados atracaron al taxista y que horas más tardes fueron capturados en posesión del taxi y de los objetos producto del robo.

Quedó probado que la persona que se encontraba en la parte trasera del taxi fue quien sometió al taxista y el que se encontraba en la parte delantera lo sometió con un cuchillo, lo amarraron y lo amordazaron en sus ojos u boca, dejándolo tirado en la urbanización Maneiro, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que a Oscar Enrique Acuña le fue incautado los objetos producto del robo, los objetos fueron recuperados horas después de cometerse el delito.

Adujo que a pesar de todas las diligencias ordenadas por el Tribnunal y por la Fiscalía para ubicar a la víctima, esto no fue posible, y que por tal circunstancia no hubo testigos presénciales, y no fueron oídos por el Tribunal, fue imposible que le Ministerio Publicó ubicara a la víctima, pero acudieron los funcionarios, independientemente que la víctima no acudió los funcionarios policiales, expresaron la verdad, y por lo cual, solicita al Tribunal que los declare a ambos culpables y sean condenados por los delitos atribuidos.

Por su parte la defensa pública: indicó que no ha quedado demostrada la culpabilidad de su defendido, durante el desarrollo del debate, ya que el dicho de los funcionarios no fue corroborado por testigos que dieran fe, sobre sus dichos. El sólo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para declarar la culpabilidad, así está establecido en sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala penal, con Ponencia de la DRA. ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

El fiscal solo demostró el cuerpo del delito, y sobre las documentales estas no pueden ser apreciadas por cuanto los expertos no comparecieron, no fueron sometidas al contradictorio para que las partes pudieran examinarlas, y en tal sentido solicita que se declare no culpable y se dicte la absolutoria.

La defensa Privada, concluyó del siguiente modo: se adhiere a los alegatos de la defensa pública, rechaza las conclusiones del Fiscal, por lo cual afirmó que no quedó claro que Gualberto cometió el delito de atraco, no existen testigos en este caso, no existe un reconocimiento legal y la víctima no debatió.

Los únicos deponentes fueron los funcionarios, indicó al Tribunal que se leyeran los alegatos y las pruebas de las actas procesales para que observen que no hay certeza de la comisión ni culpabilidad en el hecho.

Por último indicó que debe aplicarse el in dubio pro reo a favor de su defendido por deficiencia probatoria.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 9 de julio de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, lograron detener a un vehículo, que según información policial había sido robado a su propietario, logrando capturar en su interior a dos sujetos que a su vez, portaban los objetos de la víctima, la cantidad de bolívares mil y un cuchillo, con el cual presuntamente amedrentaron al ciudadano José Gregorio Rojas, los funcionarios lograron la captura del vehículo taxi color blanco nissan, sentra placa DE-516-T.
por la avenida Juan Bautista Arismendi y a la altura del retorno de la Urbanización Villa Juana, sitio donde existe un punto de control, en dicho lugar se presentó una persecución al vehículo a la altura del 911.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

1.- Declaración de los funcionarios ÁNGEL MILLÁN, José LÓPEZ y OMAR MEDINA, adscritos a la Policía del Estado.

ÁNGEL MILLÁN portador de la cédula de identidad Nº V 10.200.042, cabo segundo y con 15 años de servicio, quien sobre los hechos informó: que el 9 de julio de 2003, radiaron desde el punto de la Jorge Coll que una ciudadano había sido despojado de su vehículo sentra, tipo sedan, placas DE-516-T, en la alcabala vieron el carro pasar a exceso de velocidad procedieron a su persecución dándole alcance en la urbanización Villa Juana en la Avenida Juan Bautista Arismendi, allí detienen a su conductor y a su acompañante, los cuales portaban un celular, un koala y un cuchillo.

A preguntas del Fiscal contestó: que el vehículo se dirigía hacia la jurisdicción del Municipio García, que lo persiguieron y no se pararon y le hicieron un disparo al guardafango, que habían dos personas en el interior del vehículo, había en el interior del vehículo un cuchillo de mango de madera, el cual se encontraba en el koala, el que conducía el vehículo portaba el koala, luego verificaron que es el mismo carro reportado como robado.

La defensa privada no interrogó al funcionario, mientras que a la defensa pública, le contestó: que no habían testigos, que no recuerda cual de los dos llevaba el koala, pero señaló a los dos imputados como los mismos detenidos ese día.

JOSÉ LÓPEZ, .portador de la cédula de identidad Nº V-10.200.585, 15 años de servicio, y con el rango de cabo primero, sobre los hechos indicó: que el 9 de julio de 2003, se radio que habían hallado amordazado al conductor de un vehículo taxi, dando las características del vehículo, el cual avistaron en la avenida Juan Bautista Arismendi, se detuvo a dos sujetos, a los cuales, de decomisaron un arma blanca y luego lo trasladaron al comando.

En el interrogatorio del Fiscal, el funcionario agregó: que ellos dieron la voz de alto, la desconocen hacen un disparo, y luego los capturan, iban dos personas en el interior del vehículo, se le encontró un arma blanca, prendas, teléfono celular marca motorola y un koala, el funcionario reconoció al acusado GUALBERTO GARCÍA, como la persona que le decomisaron el koala, que el vehículo recuperado es el mismo robado a la víctima nissan blanco, pero no recuerda la placa.

A la defensa pública le contestó: que no habían testigos.

OMAR MEDINA, dijo ser portador de la C.I. Nº V- 1.267.334, y sobre los hechos indicó: que el 9 de julio de 2003, en un punto de control situado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, adscrito a la base Nº 4 de la Policía del Estado, lograron avistar a un taxi nissan color blanco, del cual se informó que había sido robado por unos sujetos que amordazaron a su propietario, luego de solicitar los servicios como taxi, y más o menos entre 15 y 30 minutos de la información avistaron al vehículo logrando su captura y en su interior dos ciudadanos, a los cuales le decomisaron un cuchillo, un koala y objetos pertenecientes a la víctima.

A la defensa Pública le respondió: que él no presenció la captura, y tampoco habían testigos en ese lugar.

2) Declaración del experto JESÚS ANTONIO MAESTRE portador de la cédula de identidad Nº V- 10.200.224, quien reconoció en firma y contenido el acta de revisión de vehículo, cuyas características son: clase automóvil, marca Nissan, Modelo Sentra, color Blanco, tipo Sedan, Uso Transporte Público, placas, DE-516T, valorado en 9 millones de bolívares, el serial de carrocería se encuentra orinal, cuya cifra 3NIEB31S21K349448, serial de motor también original Nº GAI6861644P.

Efectivamente de las pruebas recibidas y oídas en el juicio oral y público, se pudo comprobar que el 9 de julio de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional Nº 4 de la Policía del Estado, lograron recuperar un vehículo nissan , blanco, placas DE-516T, en la urbanización Villa Juana en la avenida Juan Bautista Arismendi, que según informaciones del punto ubicado en Jorge Coll, había sido robado minutos antes a su propietario, logrando capturar a dos sujetos que se encontraban a bordo del vehículo, a los cuales, le decomisaron un koala, un cuchillo, y prendas. Se demuestra entonces con las declaraciones de los funcionarios Ángel Millán, José López y Omar Medina, que estos lograron recuperar un vehículo, en el cual dentro de un koala hallaron un cuchillo y prendas, un celular motorola supuestamente objetos de la víctima, cuya recuperación del vehículo se demuestra al realizar lel reconocimiento al mismo por el experto JESÚS ANTONIO MAESTRE, quien dio en la audiencia oral las características materiales del mismo.

Tales evidencias, son suficientes para demostrar que la recuperación del vehículo por parte de los funcionarios quien así lo refieren, son pruebas aunada al reconocimiento del vehículo por parte del experto, de la comisión de un delito contra la propiedad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) EL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS GUALBERTO GARCÍA PÉREZ Y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO.

Evidentemente, tal como lo ha señalado la defensa pública y privada, la sola declaración de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles atribuidos.

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la posterior entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante resaltar, que el primero, dispone un proceso acusatorio penal, y la segunda constituye a Venezuela como un Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, ambas figuras se unen para hacer de la justicia su carácter garantista.

Es así como en la primera etapa del proceso, la investigación arrojó según la acusación fiscal, suficientes medios de convicción en que el Fiscal soportara la acusación, pero estos medios de convicción, que se transforman en medios de prueba en la etapa del juicio oral y público, no pudieron ser presenciados por el Juez de juicio, vale decir, a pesar de los esfuerzos tanto del promovente de estos medios de prueba, y del Tribunal, a través de los medios idóneos procesales que le ofrece la ley, se ordenó la búsqueda de la víctima a través de la fuerza pública, dándose el tiempo suficiente que no excedió de los 10 días hábiles, tiempo límite en que debe desarrollarse el juicio, en obsequio del debido proceso, así la víctima no fue ubicada.

De tal situación se infiere, que con el solo dicho de los funcionarios policiales, Ángel Millán, José López y Omar Medina quienes fueron contestes en afirmar que los dos acusados GUALBERTO GARCÍA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, fueron las dos personas detenidas, en el interior del vehículo objeto del delito, y con objetos propios vinculados al hecho, sin que el Juzgador oyera la declaración de la víctima, a través de la cual, solo puede determinarse la forma, modo, lugar y circunstancias que rodean el hecho, a demás del señalamiento directo por parte de ésta si efectivamente estos sujetos lo amordazaron, lo amenazaron de muerte con un cuchillo y que a su vez, la despojaron de sus pertenencias y vehículo, no puede tener la certeza que efectivamente los ciudadanos detenidos fueron los que consumaron el robo agravado, ya que era indispensable, que se verificar a través de la inmediación en forma directa la percepción del Juzgador, de los hechos forma, modo, como sucedieron, a través del testigo distinto a los funcionarios, que pudieran contradecir o reforzar la afirmación de éstos, para su credibilidad por parte del Juzgador.

Como consecuencia de la ausencia de testigos y víctimas , no existió en el debate ningún otro medio de prueba que aunado a las declaraciones de los funcionarios reforzaran sus dichos, hacer lo contrario sería atentar contra el principio de culpabilidad y el debido proceso, reforzando un estado tendente a inclinar la balanza de una justicia policial y no judicial.

Por los razonamientos expuestos, esta sentencia tal como lo ha solicitado la defensa, es de NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLUTORIA para los acusados GUALBERTO GRCÍA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Así se decide.

C) AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LA ABSOLUTORIO POR ESTE HECHO.

Durante el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público no presentó más que las declaraciones de los funcionarios Ángel Millán José López y Omar Medina, quienes respecto al delito de resistencia a la autoridad, indicaron que dieron la voz de alto, y que procedieron a la persecución logrando capturar a los dos acusados, y que los funcionarios fueron contestes en indicar que al momento de la captura, así como de la recuperación del vehículo no hubo testigos, por lo cual, es imposible con el solo dicho de los funcionarios que persiguieron al vehículo, haciendo caso omiso a la autoridad, que se demuestre este hecho punible, sin la debida presencia u observación de testigos, por lo cual SE DECLARAN NO CULPABLES LOS ACUSADOS POR ESTE HECHO, de quien no se ha demostrado tan siquiera el cuerpo del delito. Así se decide.

D) RECOMENDACIÓN AL FISCAL ABRIR AVERIGUACIÓN EN CONTRA DEL TESTIGO.

La boleta de citación del testigo José Gregorio Rojas, fue entregada en su dirección y recibida por la ciudadana Lucila Cedeño, así se dejó constancia en el reverso de la misma, por otro aspecto, se tuvo información oral, que al segundo llamado el testigo indicó a los alguaciles que se presentaría en horas de la tarde a rendir su testimonio, y de acuerdo a la información aportada por el Fiscal del Ministerio Público, cuando se le pide la colaboración que contribuya a la búsqueda del testigo siendo promovido por éste, informó en la audiencia que a pesar de colocar funcionarios en su casa, el testigo tenía dos días sin acudir a su residencia.

En tal sentido, este Tribunal, recomienda al Fiscal del Ministerio Público aperture investigación penal, en contra de este testigo a los fines de descubrir, si éste ha sido amenazado, o si por el contrario fue o no objeto de un robo agravado y bajo que condiciones y el por qué de su desacato de comparecer, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 239 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos acusados GUALBERTO GARCÍA PÉREZ, y OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 216 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, hechos por los cuales el Fiscal presentó acusación oral. RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS por desacato a comparecer a prestar su declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y 239 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS JUECES ESCABINOS



JUDITH MARGARITA ALFONZO y DÁMASO BOADAS ROMERO
C.I. Nº V-9.422.506 C.I. Nº V-9.301.005

POR LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

POR LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

Causa Nº 3M146-03