República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 28 de septiembre del 2004.
194° y 145°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jesús Figueroa.
Acusado: Alvaro Luís Antón, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de marzo de 1984, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.030, residenciado en la Calle Miranda, casa N° 57, color azul, Municipio Marcano, Juan Griego, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Nasser Hasan El Hawi.
Delito: Lesiones Personales Leves.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-283, en el proceso seguido contra el acusado Alvaro Luís Antón, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal segundo de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesús Figueroa, por la comisión del delito: lesiones personales leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Quijada Meza, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Alberto Quijada, a quien le diagnosticaron heridas contusas, cortantes y escoriaciones, hecho ocurrido en Juan Griego, estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre del 2002.
Por ello fue detenido el ciudadano Alvaro Luís Antón, a quien el juzgado de control tercero le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente, en fecha 11 de febrero del 2003, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El acusado Alvaro Luís Antón, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05, Delegación Juan Griego, momentos después de haber agredido con una botella al ciudadano Carlos Alberto Quijada, quien presentó una herida contusa y cortante en flanco derecho del abdomen de 3,5 cms de longitud, herida cortante en región escapular izquierda suturada de 6 cms de longitud, múltiples escoriaciones, huella de mordedura humana en región branquial izquierda, contusión escoriada en ángulo interno bipalpebral izquierdo; para un tiempo de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones, hecho ocurrido en la Calle Nueva, Sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Alvaro Luís Antón como presunto autor del delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 15 y 21 de septiembre del 2004, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Alvaro Luís Antón una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Alvaro Luís Antón alegó que su defendido es inocente, por lo que difiere de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Alvaro Luís Antón, previa las formalidades de ley y manifestó no haber tenido problemas con él.
Declaró el funcionario Pedro León, y dijo: me encontraba de patrullaje el día del hecho y una vez informado por radio me trasladé al lugar indicado pudiendo observar a un ciudadano herido y al preguntarle quien lo había herido, me respondió que una persona a quien apodan El Papuchi; luego de un recorrido por el lugar, pudimos observar a un ciudadano a quien lo apodan con el mencionado sobrenombre, practicando su detención.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: que tiene 18 años en la Institución y se encuentra activo; la víctima tenía una herida en la espalda y estaba consciente, pues hablaba; ésta le manifestó que quien le causó las heridas fue El Papuchi.
A preguntas de la defensa, dijo: no vi cuando le causó las heridas; observé una cortada; eso sucedió en la Calle Nueva, Sector La Salina de Juan Griego.
Declaró el funcionario policial Juan Marcano y manifestó que se encontraba patrullando y luego de recibir una llamada por radio, se trasladaron al sitio indicado, pudiendo observar a un ciudadano herido, trasladándolo al ambulatorio más cercano, la víctima nos informó que había sido agredido por un ciudadano a quien apodan El Papuchi, luego lo avistaron por las calles aledañas y procedieron a practicarle la detención.
A preguntas formuladas por la representación fiscal, el funcionario respondió: Aparentemente lo que sucedió fue una riña; la víctima tenía una herida en la espalda; yo conocía al Papuchi debido a procedimientos anteriores por mí practicados y se que ese es el apodo que tiene; él es hijo de un Sargento de la policía; él no opuso resistencia cunado lo aprehendimos.
A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario respondió: Yo lo conocía como el Papuchi porque ya ha tenido procedimientos policiales anteriores; no se le consiguió ningún tipo de armas; cuando trasladábamos a la víctima para el ambulatorio, está no dijo que la persona que le causó las heridas fue el Papuchi.
A pregunta formulada por el Juez, dijo: yo lo conozco como El Papuchi, y su nombre es Alvaro Luís Antón, sabemos que le dicen El Papuchi, porque ya ha tenido otros procedimientos policiales, sabemos que tiene ese apodo.
Declaró el funcionario policial José Gregorio Jiménez y manifestó que al llegar al sitio del suceso, vio a una persona herida y cuando lo trasladaban al ambulatorio, esta último les informo que quien lo hirió fue El Papuchi, cuyo nombre es Alvaro Luís Antón.
A preguntas de la representación Fiscal, dijo: la víctima dijo que quien lo hirió fue El Papuchi; la víctima iba consciente camino al ambulatorio; cuando El Papuchi fue aprehendido no dijo nada.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: al acusado no lo conozco, lo vi el día de los hechos, no estaba presente el día de los hechos, pasaron como diez minutos desde que dejamos al herido en el ambulatorio y el momento en que practicamos la detención del acusado.
Declaró el ciudadano Carlos Alberto Quijada, y dijo: tuve un percance con una gente, hace tanto tiempo que ya ni me recuerdo la cara de la gente, me dieron patadas.
A preguntas de la representación Fiscal, respondió: me hirieron en el lado derecho de mi cuerpo con un pico de botella y era demasiada gente; la gente dice el nombre del culpable pero yo la verdad que no recuerdo; la policía me trasladó al centro asistencial; yo no conversé con la policía; yo me encontraba inconsciente, bañado en sangre; la gente lo señala a él, pero a mi no me consta nada.
A preguntas de la defensa, contestó: fueron como treinta o cuarenta personas las que me lesionaron.
Declaró la experto Dra. Elvia Andrade en torna a la experticia N° 2701 y dijo haberla efectuado, que la víctima presentó varias heridas en diferentes partes de su cuerpo.
A preguntas de la representación fiscal, dijo: las heridas que aprecié en la víctima no son de tal magnitud como para causarle estado de inconsciencia.
A preguntas de la defensa, dijo: las armas empleadas fueron objetos contundentes, como palos, pudo haber sido un pico de botella, pudo haber sido un arma blanca, como un cuchillo o una navaja.
Declaró el testigo Eladio del Jesús Indriago y dijo: íbamos Dubraska y yo para una fiesta, luego llegando a la Cruz se acercó el acusado y otros más, ahí comenzó la pelea, el acusado le dio y luego entre varios agarraron a Carlos Quijada.
A preguntas del fiscal, dijo: muchos intervinieron en la pelea, pero los que lo hirieron fueron el acusado y otros más; lo hirieron con un pico de botella, cuando cae herido yo no estaba presente, no me han amenazado, supe al día siguiente que a Carlos Quijada lo habían herido.
A preguntas de la defensa dijo: yo nunca vi el momento en que agredieron a Carlos Quijada.
Declaró la testigo Dubraska Alfonso Guzmán y dijo: Douglas se tornó agresivo, discutieron, se cayeron a golpes y se fueron todos.
A preguntas del fiscal dijo: Papuchi y Carlos Quijada hablaban ese día, luego se formó una tángana, todos se pelearon, no se con que hirieron a Carlos Quijada, yo no vi a Papuchi hiriéndolo, no vi armas, luego se cayeron a piedras, la mamá de Carlos Quijada al día siguiente me dijo que a su hijo lo habían herido.
A preguntas de la defensa dijo: No está en la sala la persona que le causó las heridas a la víctima.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento médico legal N° 2701, en la cual se aprecian las características de las heridas sufridas por la víctima, para un tiempo de curación de ocho días.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado es el autor del delito de lesiones personales leves en perjuicio de la víctima Carlos Quijada, por lo tanto debía ser condenado por ello, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Penal.
La defensa alegó la inocencia de su defendido pidiendo por ende la absolutoria.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. Las declaraciones de los funcionarios actuantes Pedro León, Juan Marcano y José Gregorio Jiménez, antes narradas se valoran como plena prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos y además fueron quienes trasladaron a la víctima hacia el Hospital, en consecuencia, se da por demostrado que luego de atender un llamado por radio se trasladaron a la Calle Nueva, del Sector La Salina de Juan Griego y observaron en el piso a una persona herida, por lo que procedieron a trasladarla al ambulatorio más cercano.
2. Las declaraciones de los testigos Eladio del Jesús Indriago y Dubraska Alfonso Guzmán, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellos fueron contestes en afirmar que efectivamente hubo una pelea entre varias personas. Estos testigos merecen fe de sus dichos porque además de ser contestes en su afirmación fueron las personas que estuvieron presentes en el momento del hecho.
3. La declaración de la experto Elvia Andrade, adminiculada con el reconocimiento médico legal N° 2701, se valora en conjunto como plena prueba de las lesiones apreciadas en la persona de Carlos Quijada, las cuales fueron consideradas como leves, para un tiempo de curación de ocho (08) días, valoración que le da este juzgador en virtud de haber sido incorporado el informe siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es Médico Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada cuya declaración merece fe a este juzgador, en consecuencia se da por demostrado que la víctima Carlos Quijada, sufrió varias lesiones en su cuerpo las cuales requirieron del tiempo anteriormente mencionado para su curación.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza de que día 16 de noviembre del 2002, en la Calle Nueva, Sector La Salina de Juan Griego, se produjo una riña entre varias personas, resultando herido en varias partes de su cuerpo el ciudadano Carlos Quijada Meza.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración del testigo presencial Eladio del Jesús Indriago, se valora como plena prueba de los hechos, por cuanto el mismo manifestó haber observado el momento en que el acusado y otras personas más, en el sitio denominado La Cruz, empezaron a pelear y el acusado fue el que le dio los golpes a Carlos Alberto Quijada, agarrándolo luego entre varios. Esta declaración, adminiculada con la declaración de la experto forense Dra. Elvia Andrade cuando manifestó que reconoció varias heridas en el cuerpo de la víctima Carlos Quijada Meza, demuestran efectivamente que el acusado sufrió varias heridas las cuales fueron causadas por el acusado de autos.
2. Las declaraciones de los funcionarios Pedro León, Juan Marcano y José Gregorio Jiménez, se valoran en conjunto como plena prueba, por cuanto estos funcionarios fueron contestes en afirmar que una vez la víctima a bordo de la unidad policial camino al ambulatorio les afirmó que el causante de sus heridas fue un ciudadano a quien apodan El Papuchi, quien quedó identificado en la audiencia con el nombre de Alvaro Luís Antón. Tratándose entonces de testigos referenciales y habiendo sido corroborado sus dichos por el del testigo presencial Eladio del Jesús Indriago, cuando manifestó que el acusado golpeó a la víctima, debe dársele credibilidad y así se decide.
3. Durante la declaración de la víctima Carlos Alberto Quijada, este ciudadano manifestó no reconocer en la sala a la persona que le propinó los golpes, además dijo a pregunta de la representación fiscal que camino al ambulatorio se encontraba en estado de inconciencia, contradiciendo el dicho de los funcionarios de Inepol, José Gregorio Jiménez, Juan Marcano y Pedro León. Ahora bien, este juzgador llega a la conclusión de que la víctima no está diciendo la verdad en virtud de la pregunta formulada por el fiscal a la experto forense, Dra. Elvia Andrade quien manifestó que por las características de las lesiones observadas en la persona de Carlos Alberto Quijada, no pudo haber llegado al estado de inconciencia, lo cual demuestra que, o bien está mintiendo ex profeso intentando confundir a este juzgador y con ello la búsqueda de la verdad o respondió de la manera indicada debido a amenazas externas propiciadas por parte del acusado, en todo caso, por cuanto del análisis de estas declaraciones llevan a la convicción a este juzgador de la existencia de un delito contra la administración de justicia, este juzgador ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al ciudadano fiscal segundo del Ministerio Público a fin de investigar la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia.
4. A lo declarado por el acusado en el sentido de que no ha tenido problemas con la víctima, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que ha quedado demostrada su responsabilidad con los elementos analizados tanto en el capítulo referente al cuerpo del delito como los referentes a la culpabilidad, por la comisión del delito de lesiones personales leves.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Carlos Quijada Meza sufrió varias lesiones en su cuerpo. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Alvaro Luís Antón del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones personales leves, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a las consideraciones precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de lesiones personales leves y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Alvaro Luís Antón, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 418 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de lesiones personales leves, acarrea como pena la de arresto de tres a seis meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en cuatro meses y quince días de arresto, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en tres (03) meses de arresto. Y así se decide.
IV
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en l o Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, unico: declara culpable al ciudadano Alvaro Luís Antón, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de marzo de 1984, titular de la cédula de identidad nro. 18.112.030, residenciado en la Calle Miranda, casa N° 57, color azul, Municipio Marcano, Juan Griego, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto. Queda condenado en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. La presente condena finaliza provisionalmente el 05 de enero del 2005. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-283.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-283
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