REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 3C-6377-/7593
´ SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.752, nacido en fecha 19-06-81, Residenciado en la Vecindad, Barrio Lucas Romero, Casa S/n de color verde cerca de la placita, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.546.501, nacido en fecha 01-09-83, Residenciado en la Vecindad, Calle Arismendi, Casa S/n de color amarilla, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 17.898.526, nacido en fecha 25-04-78, Residenciado en la Vecindad, Calle Científico, Casa S/n, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO, Venezolana, natural de la Vecindad, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 4.050.608, nacida en fecha 20-11-51, Residenciada en la Vecindad, Calle Científico, Casa S/n de color blanca, cerca de la plaza de la Iglesia San José, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta

DEFENSAS: Dr. LUIS FUENTES y Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL: Defensores Públicos.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 02 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIVAS antes identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO antes identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Se deja constancia que al momento de presentar escrito acusatorio en contra de los hoy acusados se efectuó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, no obstante en la audiencia preliminar la representación fiscal acuso por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, fundamentando dicho cambio en que las circunstancias por las cuales había presentado escrito acusatorio habían cambiado por lo que procedió a subsanar el mencionado escrito acusatorio.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado JESÚS ERIBERTO VELÁSQUEZ, son que: “ En fecha 05 de diciembre de 2003, el acusado JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIVAS, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06, momentos después de haberle arrebatado una (01) cadena de oro, gruesa con tejido como sortijas unidas, tenía una placa en su extremo tiene un diseño como de una flor grande en forma de una rosa cerrada, que llevaba en el cuello el ciudadano HILARIO JAVIER PENOTH MARIN, la cual fue recuperada por la comisión policial; hecho ocurrido en la Calle San José de la Vecindad, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta”.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primara del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los acusados JESÚS ERIBERTO VELÁSQUEZ RIVAS, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, MEREIDA JOSE VALDIVIESO, son que “El día 13 de marzo de 2004, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento o visita domiciliaria, en un inmueble ubicado en la Calle Independencia, cruce con Calle el Científico, Sector La Vecindad, municipio Gómez, en un terreno cercado con alambre de púa, en una vivienda de bloque pintada de color blanco y techo de platabanda, puertas y ventanas de madera, Municipio Gómez de este Estado, propiedad de una ciudadana de nombre Maoma Núñez, lográndose localizar en el inmueble a cuatro (04) ciudadanos y entre ellos la ciudadana Mireida Valdivieso, a la cual se le indicó si tenía alguna sustancia ilegal u otro objeto proveniente del delito indicando la misma que no, por lo que procedieron a realizar la revisión del inmueble, donde lograron localizar en la sala principal una cesta de mimbre de color azul y rosado la cual contenía ropa tanto masculina como femenina, dentro de la misma un envoltorio de material sintético color anaranjado atados a su único extremo de hilo de color negro, cuarenta y cuatro envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de polvo blanco, las cuales se presume sea droga, que según la Experticia Química N° 9700-073-011 de fecha 13-03-04, arrojó el siguiente resultado MUESTRA N° 1: Treinta y un (31) envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado, atados con un hilo de color negro, contentivos de una sustancias granulada de color beige, con un PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS, CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS, que resultó ser COCAINA BASE; MUESTRA N° 2: Cuarenta y cuatro (44) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilos del mismo color, contentivos todos de una sustancia granulada de color beige, con un PESO BRUTO DE ONCE (11) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, CON UN PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, que resultó ser COCAINA BASE, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos antes identificados”.

La Fiscalia Segunda ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LENNY BERMUDEZ, JAVIER SANOJA y ANA MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los testigo presenciales HENRRY JOSE LAREZ ROMERO y ALEXANDER NICOLAS GUERRA BAUZA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Víctima HILARIO JAVIER PENOTH MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Primera ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios SANTIAGO WETTEL, LUIS CAMPOS, NOLEXIS QUIJADA, JAVIER SANOJA, JESUS MARCANO e IVAN MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JOSE ANIBAL ALVARADO y JOSE RAMON MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-026, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-025, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-011, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.


Una vez admitida la acusación, se impuso a el acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusados manifestaron sus deseos de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores de los hechos cuya realización se les imputan, y su responsabilidad personal por la comisión de los hechos punibles, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. La defensa de los hoy acusador en virtud del cambio efectuado a la acusación presentada por la represtación fiscal solicito al Tribunal, como punto previo revisión de la medida privativa de libertad, en contra de sus defendidos por una menos gravosa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del código orgánico procesal penal.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 1 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, JESÚS ERIBERTO VELÁSQUEZ RIVAS, JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NÚÑEZ VALDIVIESO, MEREIDA JOSE VALDIVIESO, consistente en la detención domiciliaria en sus propios domicilios con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal.

El Tribunal, en este mismo acto, condenó al citado JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y a los citados JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
La Fiscalia Segunda ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LENNY BERMUDEZ, JAVIER SANOJA y ANA MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los testigo presenciales HENRRY JOSE LAREZ ROMERO y ALEXANDER NICOLAS GUERRA BAUZA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Víctima HILARIO JAVIER PENOTH MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Primera ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios SANTIAGO WETTEL, LUIS CAMPOS, NOLEXIS QUIJADA, JESUS MARCANO e IVAN MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JOSE ANIBAL ALVARADO y JOSE RAMON MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-026, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-025, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-011, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en contra del acusado JESÚS ERIBERTO VELÁSQUEZ, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en contra de los acusados JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIESO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
La Fiscalia Segunda ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LENNY BERMUDEZ, JAVIER SANOJA y ANA MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los testigo presenciales HENRRY JOSE LAREZ ROMERO y ALEXANDER NICOLAS GUERRA BAUZA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la Víctima HILARIO JAVIER PENOTH MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Primera ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios SANTIAGO WETTEL, LUIS CAMPOS, NOLEXIS QUIJADA, JESUS MARCANO e IVAN MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JOSE ANIBAL ALVARADO y JOSE RAMON MOYA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-027, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-026, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-025, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-011, de fecha 13-03-04, por ser útil, necesaria y pertinente.





PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados y aplicándole la rebaja de la pena a imponer hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el mismo presenta antecedentes penales. Este Tribunal condena al acusado JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y a los citados JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y a los citados JOSE ANTONIO MARQUEZ QUIJADA, ARCHI NASARI NUÑEZ VALDIVIEZO y MIREIDA JOSE VALDIVIEZO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. FENELOPE CUADRO

CAUSA N° 3C-6377-3/7593