REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-6428
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, Titular de Cédula N° 14.055.302, nacido en fecha 23-11-77, de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 28 casa N° 22, frente a la plaza y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO, Venezolano, Natural de Petare, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.203.230, nacido en fecha 21.03.76, de 27 años de edad, residenciado en La Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 45 casa N° . , cerca del Modulo Policial.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MAKLAD MOEN
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 28 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusado JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, El día 01-12-03, el ciudadano MOEN MAKLAD, se encontraba en su tienda de nombre Joyas La Francia, ubicada en la Calle Zamora, entre Boulevard Guevara y la Calle Mariño, en compañía de su amigo Maklad García, persona esta que se disponía a salir del negocio, cuando entró un sujeto de Tez morena con varias bolsas en la mano y se situó en frente de los mostradores, sacando a relucir un arma de fuego de una de las bolsas, mientras decía que era un atraco y que se quedaran quietos, mientras el acompañante sometía al vigilante del negocio de nombre Robert Amundaray, que se encontraba en la puerta del lado de afuera del negocio y lo empujaba para que entrara en la tienda, momentos de descuido este, aprovecho la víctima, para someter al imputado y agarrar por el cañón el arma de fuego comenzando un forcejeo, mientras el amigo de la víctima junto con el vigilante hicieron lo mismo con el otro sujeto, situación esta que fue observada por transeúntes del sector quienes llamaron a la Policía del Estado, presentándose una comisión al sitio, quienes lograron entrar al Local luego que el hijo de la víctima de cinco (05) años de edad apretara el timbre en la puerta de seguridad del local, en ese momento el sujeto que forcejeaba con la víctima tira el revolver al suelo y el otro se lanza contra el funcionario, quien logro someterlo con técnicas especiales, hasta someterlo, logrando la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron trasladados al Comando Policial junto con las armas incautadas.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE RIVERO, ARMANDO PAYARES, EUMEL MORENO y JUVENAL MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOEN MAKLAD, MAKLAD GARCIA DAFER y ROBERT AMUNDARAY, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1191, de fecha 02-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JOSE RIVERO, ARMANDO PAYARES, EUMEL MORENO y JUVENAL MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOEN MAKLAD, MAKLAD GARCIA DAFER y ROBERT AMUNDARAY, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1191, de fecha 02-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación
a) Declaración de los funcionarios JOSE RIVERO, ARMANDO PAYARES, EUMEL MORENO y JUVENAL MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos MOEN MAKLAD, MAKLAD GARCIA DAFER y ROBERT AMUNDARAY, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1191, de fecha 02-12-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO y aplicándole la rebaja a la pena, establecida en el artículo del 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, al igual que la aplicación de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal como lo es la frustración, aplicando igualmente lo establecido en el articulo 88 el Código Penal, por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delito. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena a los imputados JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ LOPEZ y MIGUEL JUNIOR MEDINA SUBERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. FENELOPE CUADRO
CAUSA N° 3C-6428
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