REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de Septiembre de 2004
194 y 145
RESOLUCION JUDICIAL
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
IMPUTADO: YDARWIN JOSE CARREÑO GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido, en fecha 22 de septiembre de 1978, con 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.848.150, se desempeña como ayudante de camionero, domiciliado en Sector Palguarime, calle principal, casa N° 13-198, con fachadas de piedritas y cerámicas de color beige, frente a la Iglesia Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. EVELYN BEATRIZ BETANCOURT BOR, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: ABG. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista las actas procesales de las que se desprende que el ciudadano aquí presentado es consumidor y por cuanto los consumidores no pueden ser considerados delincuentes sino que estamos sobre los parámetros del artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que considera al referido ciudadano Consumidor de sustancias estupefacientes y por cuanto según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, el consumidor es considerado un enfermo de tipo social y no un delincuente, SE DECRETA UNA MEDIDA DE SEGURIDAD establecida en el artículo 76 numeral 4 de la ley especial que rige la materia de Drogas, como es la Libertad Vigilada. SEGUNDO: Asimismo vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, a los fines, de que desincorporen de los registros policiales que le originaron al imputado de autos con ocasión a este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: se ordena la destrucción por incineración de la Droga decomisada en su oportunidad por ante el Tribunal competente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. FENELOPE CUADRO
ASUNTO N°: OP01-P-2004-000293