REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 24 de Septiembre de 2004
194° y 145°

RESOLUCION JUDICIAL

AUTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: CARLOS JAVIER ROJAS MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-70, de 34 de años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.188, de estado Civil casado, residenciado en la Calle Sierra, tercera transversal Urbanización Nueva Segovia, casa N° 18, Municipio García Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Inpreabogado bajo el N° 90.694.

FISCAL: ABG. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.


DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el en el artículo 470 del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado CARLOS JAVIER ROJAS MARIN podría ser autor o participe de los hechos que se le imputan, estos elementos son: a) Declaración del ciudadano CARLOS VIZCAINO AGORREA quien laboraba en la empresa Lácteos Genaro, el cual manifestó que el ciudadano CARLOS ROJAS despidió a varios empleados de la empresa, además que compró talonarios de facturas y comenzó a facturar de forma manuscrita, colocándole el sello de la empresa, y a otras facturas su propio nombre y RIF personal vendiendo de esta manera toda la mercancía, así mismo que todo el dinero que se recibió producto del cobro de estas facturas se quedo en poder del ciudadano CARLOS ROJAS. b) Declaración Testifical del ciudadano YONNI FERNÁNDEZ MENDOZA quien se encontraba presente con el testigo Carlos Vizcaíno, en el momento en el que el ciudadano CARLOS ROJAS se apropio del dinero producto de las ventas de mercancía de la “Empresa Lácteos Genaro C,A”. c) Declaración de la ciudadana KARLA HURTADO VELASQUEZ la cual manifiesta que, el ciudadano CARLOS ROJAS cobró a su nombre varias facturas de la mencionada empresa apropiándose del dinero, así como también el cobro de un cheque del local Punto de Encuentro. d) Actas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez Dra. Del Valle Rodríguez Heredia, en la cual se encontraron facturas identificadas con el nombre del ciudadano CARLOS ROJAS RIF: 10.198.188-2, para ser cobradas en varios locales comerciales clientes de la empresa Lácteos Genaro C.A” e) Estados de cuentas de la Entidad Bancaria Banco Guayana a nombre del ciudadano CARLOS ROJAS, en las cuales se observan diferentes transacciones, específicamente una buena cantidad de depósitos, elementos estos que fueron tomados por este Tribunal para ordenar la Aprehensión del imputado de autos. TERCERO: En virtud de la pena a imponer la cual excede de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la magnitud del daño causado y la conducta asumida por el imputado durante la investigación, considera esta Juzgadora que esta suficientemente acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JAVIER ROJAS MARIN, la cual será cumplida en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria. Libérese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FENELOPE CUADRO



ASUNTO N° OP01-P-2004-000269