REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-7590
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR Venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.392.267, nacido en fecha 21-11-55, de 49 años de edad, residenciado en Guatire Estado Miranda Sector Las Luisas calle principal casa N° 42 cerca de la escuela Las Luisas
MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal para el Régimen de Transición del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES Defensor Público
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 22 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, En fecha 22 de de marzo de 1981, en la Urbanización Playa El Ángel, específicamente en la Calle El Torito, residencia numero A-32, propiedad del ciudadano Carlos Enrique Torcat Rojas, cuando tres sujetos desconocidos, penetraron a la residencia, portando armas de fuego y después de haberla registrado y haberse apoderado de varios bienes propiedad de la familia, ejercieron violencia sobre integridad física del ciudadano Torcat, cortándolo con un cuchillo de casería de su propiedad, lo atacaron dentro de un baño en compañía de su esposa de nombre Mary Elsgeh Balk de Torcat y sus tres hijos menores y a la domestica de nombre Nilda Maria Salazar Serrano, a quien la mantuvieron en otra habitación, dándose a la fuga posteriormente en el vehículo propiedad del ciudadano Torcat, marca Ford, color azul, modelo 80, tipo camioneta ranchera, serial de carrocería AJ36VP-71738, serial de motor 6 cilindros, identificado con la placa OAL-920, llevándose con ellos gran cantidad de joyas, dinero en efectivo y una pistola olímpica, marca Browning, calibre 22”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios MARTIN ZAMBRANO y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios OMAR ENRIQUE SALAZAR y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano NILDA SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana MARY TORCAT y CARLOS TORCAT, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios Celestino Martínez Osorio, Asdrúbal Pérez León, Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección del vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Avalúo Real al vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
k) Exhibición y lectura de las experticias a las armas, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura de la experticia realizada a los objetos encontrados, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Reconocimiento de las prendas incautadas al momento de la aprehensión del imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura de fotografías tomadas a las armas y prendas incautadas, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del Reconocimiento en ruedas de individuos efectuado por la ciudadana Nilda Salazar, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por la ciudadana Mary de Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por el ciudadano Juan Carlos Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, solicitando la aplicación de lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y éste le favorece.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios MARTIN ZAMBRANO y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios OMAR ENRIQUE SALAZAR y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano NILDA SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana MARY TORCAT y CARLOS TORCAT, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios Celestino Martínez Osorio, Asdrúbal Pérez León, Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección del vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Avalúo Real al vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
k) Exhibición y lectura de las experticias a las armas, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura de la experticia realizada a los objetos encontrados, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Reconocimiento de las prendas incautadas al momento de la aprehensión del imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura de fotografías tomadas a las armas y prendas incautadas, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del Reconocimiento en ruedas de individuos efectuado por la ciudadana Nilda Salazar, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por la ciudadana Mary de Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por el ciudadano Juan Carlos Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Declaración del funcionario RAFAEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios MARTIN ZAMBRANO y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios OMAR ENRIQUE SALAZAR y RAFAEL AARON, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano NILDA SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de la ciudadana MARY TORCAT y CARLOS TORCAT, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios Celestino Martínez Osorio, Asdrúbal Pérez León, Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura de la Inspección del vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Exhibición y lectura del Avalúo Real al vehículo, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Exhibición y lectura del Acta Policial suscrita por los funcionarios Omar Azocar y Orlando Jaramillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
k) Exhibición y lectura de las experticias a las armas, por ser útil, necesaria y pertinente.
l) Exhibición y lectura de la experticia realizada a los objetos encontrados, por ser útil, necesaria y pertinente.
m) Exhibición y lectura del Reconocimiento de las prendas incautadas al momento de la aprehensión del imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Exhibición y lectura de fotografías tomadas a las armas y prendas incautadas, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Exhibición y lectura del Reconocimiento en ruedas de individuos efectuado por la ciudadana Nilda Salazar, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por la ciudadana Mary de Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura del Reconocimiento en rueda de individuos efectuado por el ciudadano Juan Carlos Torcat, por ser útil, necesaria y pertinente.
r) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR, este Tribunal procede a aplicar el termino medio de la pena a imponer, no aplicando lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuanto el mencionado articulo es potestativo del juzgador aplicar o no dicha rebaja, por lo que quien aquí decide no lo aplica fundamentado en la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad sino contra las personas quienes se ven constreñidas frente al agresor. Ahora bien en aplicación de lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Extraactividad de la norma, y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto el hecho fue cometido bajo la vigencia del mencionado Código y este le favorece, procede a aplicar la rebaja correspondiente, por lo que, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al imputado JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ABELARDO ISTURIZ CUELLAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. FENELOPE CUADRO.
CAUSA N° 3C-7590
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