REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 3C-9330-4
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARVELIS DEL VALLE REYES, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.963, nacido en fecha 30-07-77, residenciada en la Guardia, calle Bermúdez, casa de color Blanco, frente al festejo la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JUAN PABLO MOLINA, Defensor Público.
FISCAL: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
El Ministerio Público acuso formalmente a la acusada, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“La imputada Marvelis Reyes, fue detenida por funcionario de instituto neoespartano de policía, adscritos a la base operacional N° 08, el día 08-06-2004, a la una y media HORAS DE LA TARDE, APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR LA Guardia, calle Carabobo, Municipio Zabala, de este Estado, por cuanto, agredió con sus mano a su progenitor Rodolfo reyes.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Alfredo Pino, Jesús Pino y José Bastidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos Rodolfo Reyes, Javier José Zabala, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Constancia Medica, expedida por el centro de Atención Integral II de la Guardia, en fecha 08- 06-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinada se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir a la imputada sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la imputada estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo o estable;
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a la imputada de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada MARVELIS DEL VALLE REYES, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.848.963, nacido en fecha 30-07-77, residenciada en la Guardia, calle Bermúdez, casa de color Blanco, frente al festejo la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por un período de un (01) año, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo o estable. c) No poseer ni portar armas. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Francy Quintana
CAUSA Nº C3- 9330-4
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