REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 02 de septiembre de 2004
194* y 145*


Asunto: OP01-P-2004-000089

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE RAFAEL GARCIA, quien es Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-12-75 de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº (indocumentado), residenciado en Calle San Nicolás entre Buenaventura y Doña Isabel Casa Nº 08-18, de color azul, cerca de los chinos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. EVELYN BETANCOURT

FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal primero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el autor o participe de los hechos tales como el acta policial suscrita por el funcionario JHON MORENO, quien practica la detención del ciudadano, igualmente con la declaración del ciudadano YSAIS DIONICLE LEOMAR JOSE testigo de la comisión del hecho objeto de esta investigación. Igualmente con la Inspección Ocular de fecha 01-09-04 y el reconocimiento legal practicado al objeto recuperado. TERCERO: Por la pena a imponer no existe peligro de fuga aunado a que el imputado vive en este Estado por decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 con presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado. Vista la solicitud de la defensa se acuerda el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de que se le realice la evaluación Médica respectiva. CUARTO. Estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Flagrancia y habiendo aun diligencias por practicar por parte de la Fiscalía se ordena el presente procedimiento por la vía ordinaria. Librase la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. La Audiencia se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PenalRegístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese lo conducente y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,



DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. FENELOPE CUADRO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FENELOPE CUADRO


Asunto: OP01-P-2004-000089