REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 02 de septiembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C- 9488-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.017, nacido en fecha 08-12-1967, residenciado en Macho Muerto, Sector El Cuarto, Casa S/n cerca del Club Centro Hispano, Estado Nueva Esparta, LINO BAUTISTA MARIN DIAZ, Venezolano, Natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 25-03-1970, titular de la Cedula de Identidad N° 10.949.769, residenciado en Villa Rosa, vereda 4, casa N° 23-94, Sector A, Municipio García, Estado Nueva Esparta y EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1970, titular de la cedula de identidad N° 8.644.623, residenciado en fecha Villa Rosa, vereda 4, casa S/n Sector A, Municipio García del Estado nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADO: DR. RAFAEL AGUIRRE
DELITOS: Para los imputados FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ y LINO BAUTISTA MARIN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, para el imputado EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el Articulo 408 ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ y LINO BAUTISTA MARIN, celebrada por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, al imputado EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que sus defendidos no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente solicitó sean admitidas las pruebas presentadas en la audiencia, para el debate oral y publico, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, LINO BAUTISTA MARIN y EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ y LINO BAUTISTA MARIN encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, para el imputado EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal vista la solicitud de la defensa de admitir la declaración de los ciudadanos Bladimir Corbo y Andrés Salazar Fermín, no las admite por ser extemporáneas, todas vez que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal igualmente la defensa solicito revisión de la medida privativa de libertad para sus defendidos por una menos gravosa. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que los hechos que dieron origen a decretar la medida de privación judicial de libertad, no han variado en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo que acredita el peligro de fuga, por lo que al estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de la defensa de acordar para sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y mantiene la medida privativa de libertad de los hoy acusados. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.017, nacido en fecha 08-12-1967, residenciado en Macho Muerto, Sector El Cuarto, Casa S/n cerca del Club Centro Hispano, Estado Nueva Esparta, LINO BAUTISTA MARIN DIAZ, Venezolano, Natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 25-03-1970, titular de la Cedula de Identidad N° 10.949.769, residenciado en Villa Rosa, vereda 4, casa N° 23-94, Sector A, Municipio García, Estado Nueva Esparta y EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1970, titular de la cedula de identidad N° 8.644.623, residenciado en fecha Villa Rosa, vereda 4, casa S/n Sector A, Municipio García del Estado nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, LINO BAUTISTA MARIN y EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, por ser los autores de los delitos indicado, por cuanto: “El día 10 de julio de 2004, los hoy acusados fueron detenidos por funcionarios de la Brigada Especial de la Policia del Estado, en el Sector de Los Cuartos de Macho muerto, específicamente en una ranchería a la Orilla de la Playa, cerca del Centro Hispano, luego de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, recibieran una llamada de la Central de Comunicaciones del comando de la Policia, informándoles a los funcionarios que en el Sector mencionado, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, siendo la conducta desplegada por los ciudadanos la siguiente: FRANCISCO MARQUEZ se encontraba en la vivienda del hoy occiso LUIS EMILIO HERNÁNDEZ, en compañía de los imputado FRANCISCO MARQUEZ, una puñalada por la región de la espalda al agraviado y luego cuando la victima salió corriendo a la calle pidiendo ayuda, LINO BAUTISTA MARIN, corrió detrás de él y le propino otra puñalada en el pecho; el mismo fue trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar para recibir atención medica; en cuanto a los tres sujetos mencionados, al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo interceptados y los funcionarios al efectuarle la revisión corporal, en presencia de la testigo YHAJAIRA DEL VALLE SALAZAR FERMIN y ELENA ISABEL GONZALEZ, se le logró incautar en el imputado: LINO EMILIO HERNÁNDEZ, un (01) arma blanca tipo cuchillo, luego se procedió a verificar en el mencionado hospital, el estado de salud de la persona agraviada que quedo identificada como LUIS EMILIO HERNÁNDEZ, informando los galenos que el mismo había fallecido como consecuencia de las heridas por arma blanca. Se obtuvo el informe de protocolo de autopsia, indicando el mismo que la causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico debido a Perforación Cardiaca como consecuencia de herida por arma blanca al Torax”.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ y LINO BAUTISTA MARIN, celebrada por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, para el acusado EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1201 de fecha 11-07-2004, al igual que la declaración de los funcionarios que practicaron dicha inspección ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1202 de fecha 23-03-2004, al igual que la declaración de los funcionarios que practicaron dicha inspección ocular, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura Protocolo de Autopsia N° 432, al igual que la declaración de los funcionarios que practicaron dicha autopsia, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 531 de fecha, 11-07-2004, al igual que la declaración de los funcionarios que practicaron dicha experticia, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios CESAR CARRILLO, JEAN CARLOS CARRY, ALBERTO MOYA y MAIKEL PEÑA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios CARLOS RIOS y JOSE LISANDRO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR FERMIN, ELENA ISABEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO CARABALLO, testigos presenciales del hecho punible, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ, LINO BAUTISTA MARIN y EUCLIDES BAUTISTA MARIN DIAZ
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA 3C-9488-4