REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 02 de septiembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-7035-3
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DAVID JOSE REYES ZABALA, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 16-12-78, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.448.985, de profesión u oficio estudiante de licenciatura de Hoteleria, residenciado en la Calle Nueva Cadiz, Posada de Aleja a 50 mtrs del Circulo Militar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. IVAN DIAZ VASQUEZ, Defensor Privado.

FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el articulo 411 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano DAVID JOSE REYES ZABALA celebrada por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado el articulo 411 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido, igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano DAVID JOSE REYES ZABALA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 411 como lo es, el delito de Homicidio Culposo, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

ACUSADO: DAVID JOSE REYES ZABALA, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 16-12-78, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.448.985, de profesión u oficio estudiante de licenciatura de Hoteleria, residenciado en la Calle Nueva Cádiz, Posada de Aleja a 50 mtrs del Circulo Militar, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El imputado DAVID REYES ZABALA, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, el día 16-11-03, a las 9:30 horas de la mañana, por cuanto, bajo ingesta alcohólica, se desplazaba a exceso de velocidad marca: Nissan, modelo: Sentra, de color: verde, sin placas por la Avenida Aldonza Manrique hacia Pampatar, Municipio Maneiro y colisionó con el vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, color: Vino tinto, placas: 002-910, donde se desplazaba en el asiento trasero, la ciudadana Alba Marina Fernández Carreño ocasionándole la muerte producto de Hemorragia Interna Aguda por Lesión Hepato Esplénica como consecuencia de Traumatismo Abdominal cerrado severo” a juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 411 del Código Penal como lo es, el delito de Homicidio Culposo, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración del funcionario JHONNY SANDOVAL, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ELVIA ANDRADE, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones de los ciudadanos, ARÍSTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN, RODRIGUEZ SUAREZ KARILI JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° 17-11-03, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO DAVID JOSE REYES ZABALA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;




SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Fenelope Cuadro
CAUSA 3C-7035-3