REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 3C6395
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad N° V-13.848.566, residenciado en la Calle Charaima, casa N 2 de piedra cerca de la urbanización Los Corales, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público
MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL ROJAS, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 13 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado MIGUEL ANGEL ROJAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 18 de Noviembre del 2003, en horas de la noche, los imputados WILLIAM JOSE MENESES RIVAS, MIGUEL ANGEL ROJAS y MARLON RAFAEL RUIZ, luego de desprender un tubo protector de la platabanda del local comercial Frío Insular, ubicado en la calle Fraternidad, entre las calle el colegio y Lárez, de Porlamar, se introdujeron al mismo y se apoderaron de artefactos electrodoméstico que se venden en el referido local comercial, específicamente aires acondicionados, cuando fueron observados por vecinos del sector, que dieron aviso al órgano policial, quienes se apersonaron al lugar logrando evitar la consumación del delito, recuperando los objetos en posesión de lo detenidos.”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y ADWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avaluó real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATEINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, al igual que la aplicación del artículo 484 del mencionado Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado MIGUEL ANGEL ROJAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y ADWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avaluó real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATEINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VIVAS, y ADWIN RODRIGUEZ, así como la exhibición y lectura del acta de inspección ocular N 093-03, y el avalúo real N 085-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, FRANCISCO VILLARROEL, LUIS MALAVER y RAMON SALAZAR, por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CATEINA NAZARETH GAETANI AVILA, GARI JOSE GAETANI AVILA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos ELVYS JOSE CARRENO y ALEXANDER REYES FERNEY, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO HENAO, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado MIGUEL ANGEL ROJAS, y aplicándole la rebaja de la pena hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, igualmente se aplica la rebaje que hace mención el articulo 82 del código penal toda vez que el delito fue frustrado y aplicando a la rebaja a que hace referencia el articulo 484 del mencionado código, toda vez que el daño fue levísimo, se condena al acusado MIGUEL ANGEL ROJAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 9 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA
CAUSA N° 3C-6395
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