REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Septiembre del 2004
194° y 145°
CAUSA N° 3C-7585-4
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V-10.219.918, nacido en fecha 30-07-66, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 6 detrás de Zinder, casa de color blanca con azul, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Publico.
FISCAL: DR DIDIER ROJAS, Fiscal Aux. Noveno del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DPATRICIA RAMOS ACOSTA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte y 219 ordinal todos del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“ En fecha 12 de Marzo de 2004 en horas de la mañana, en momentos en que la adolescente Patricia Ivanova Ramos, de quince años de edad, caminaba por la calle Narváez de Porlamar, cuando de repente el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, de manera intencional le arrebató el teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280, de color azul, emprendiendo veloz huida, esta avistó una comisión de la brigada ciclística de la policía integrada por los funcionarios Wilmer Acevedo, Richard Herrera, dándole aviso de lo ocurrido, emprendiendo la persecución del mencionado ciudadano, y este en el momento de ser aprehendido, intentó agredir la comisión policial con un destornillador que portaba, utilizándolo como arma blanca, poniendo en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, para lo cual la comisión procedió a utilizar técnicas policiales para desarmarlo logrando su detención, y al efectuarle la revisión corporal correspondiente le fue incautado el celular maraca Nokia, de color azul, modelo 2280, que momentos antes le había arrebatado a la victima. Todo ello en presencia de testigos y la victima.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
PRIMERO: Exhibición y lectura de la partida de nacimiento de la adolescente Patricia Ivanova Ramos, a los fines de determinar su edad, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios WILMER ACEVEDO, RICHARD HERRERA, adscritos a la brigada ciclística de la policía del Estado, necesaria, útil y pertinente, por cuanto tienen conocimiento del hecho, fueron los que practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ.
TERCERO: Declaración del ciudadano YHARONI LEANDRO MOYA, testigo presencial, que tiene conocimiento del hecho ocurrido en fecha 12 de Marzo de 2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
CUARTO: Declaración de la victima PATRICIA IVANOVA RAMOS, por ser util, necesaria y pertinente.
QUINTO: Declaración de los ciudadanos DANIEL MARIN, YONNIS TOVAR, expertos adscritos a la policía del Estado, quienes practican el reconocimiento legal al objeto recuperado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o drogas,
c) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
d) No poseer ni portar armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V-10.219.918, nacido en fecha 30-07-66, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 6 detrás de Zinder, casa de color blanca con azul, Estado Nueva Esparta; por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o drogas. c) Permanecer en un trabajo fijo y estable. d) No poseer ni portar armas. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Francy Quintana.
CAUSA Nº C3- 7585-4
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