REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de septiembre del 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-8043-2
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ISABEL VARGAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-05-77, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.433, residenciado en la Rinconada de Paraguachi, Calle Principal, Casa de color Rosada, Estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES
MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ISABEL VARGAS, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 10 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JOSE ISABEL VARGAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 11-04-02, a las 11:00, el ciudadano JOSE VARGAS (EL MANETO), y otros ciudadanos desconocidos, se introdujeron a la residencia del ciudadano RICHARD DIXON GUERRERO, logrando sustraer de la misma una carretilla y unos sacos de cementos, mientras los referidos ciudadanos sacaban los objetos los observaba el ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ, quien llamó a la policía para informar lo sucedido, la comisión llegó al Sector La Colina, quienes observaron que dos ciudadanos, uno desconocido con un saco de cemento en el hombro el cual lanzó dándose a la fuga y el otro conocido como EL MANETO a quien le incautaron dos (02) sacos de cementos y una (01) carretilla, quien quedó detenido”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE JESÚS MOLINA, FABIOLA MALAVER y HECTOR ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos RICHARD DIXON GUERRERO PUENTES y ALEXIS HERNANDEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-338, de fecha 12-04-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSE ISABEL VARGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios JOSE JESÚS MOLINA, FABIOLA MALAVER y HECTOR ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos RICHARD DIXON GUERRERO PUENTES y ALEXIS HERNANDEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-338, de fecha 12-04-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios JOSE JESÚS MOLINA, FABIOLA MALAVER y HECTOR ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos RICHARD DIXON GUERRERO PUENTES y ALEXIS HERNANDEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-338, de fecha 12-04-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de las evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE ISABEL VARGAS y aplicándole la rebaja a la pena a aplicar hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la establecida en el articulo 482 del mismo código, toda vez que fuero restituidos los objetos hurtados y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado JOSE ISABEL VARGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ISABEL VARGAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA.
CAUSA N° 3C-8043-2
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