REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 3C-9398-3
SENTENCIA DE ADMISIÖN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1973, Titular de la cédula de identidad N° V-12.412.637, residenciado en la Calle Albornoz, Casa S/n de color blanco, cerca de la Cachapera El Gran Sabor, La Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS RIVERA, Defensor Privado
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 10 de septiembre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 28 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención N° 505, Porlamar, amparados en la orden de allanamiento de fecha 28-06-2004, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle Albornoz, Casa S/n, Sector La Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, donde se practicó la detención del hoy acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, localizándole en el primer cuarto se logro incautar cincuenta y siete (57) envoltorios tipo panelas envueltas con material sintético de diferentes colores, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de: cincuenta y siete (57) kilos con quinientos cinco (505) gramos, de igual forma en una de las paredes de dicho cuarto tenía un doble fondo donde se incauto la cantidad de treinta (30) envoltorios, tipo panelas envueltos con material sintético de diferentes colores, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de Treinta (30) kilos con Doscientos Cuarenta (240) gramos, también se localizo un peso marca Iderna con una capacidad de diez kilogramos por veinte gramos y carga mínima de cuatrocientos gramos, según Experticia Química de rigor por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Igualmente solicita la defensa que se le haga la rebaja efectiva a su defendido que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, según lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece en jurisprudencia la no aplicación del ultimo aparte de la mencionada norma y ordena la aplicación de la revela efetiva a que hace mención dicho texto legal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado CRISTÓBAL ALEXANDER PIÑA FREITES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-032, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-091, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/n de fecha 13-07-2004, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 498, de fecha 29-06-2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO, LUIS MATA, ADOLIS MATA, WILMORES MARTINEZ, ARGENIS LAYA, NESTOR QUINTANA y RICHARD AFANADOR, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO y MIRIAN MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración de los funcionarios ROGELIO ROMERO y NESTOR QUINTANA, por útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración de los testigos presénciales AITOR ALFREDO ALBORNOZ ETURA y BILLY JOSETT DIAZ BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES y aplicándole la rebaja a ala pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado, presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que este Tribunal procede desaplicar la limitación a que hace referencia el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo ha sostenido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede a efectuar la rebaja correspondiente que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de Venezuela, en consecuencia, se condena al acusado CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES, anteriormente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRISTÓBAL ALEXANDER PEÑA FREITES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA
CAUSA N° 3C-9398-4
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