República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1


La Asunción, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor, a la cual no se opuso el Ministerio Público, hecha en la Audiencia Especial celebrada el día 03-09-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogada NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público; en defensa de los imputados la Abogada TANIA PALUMBO, en su carácter de Defensora Privada; como Secretaria de Sala la Abogada ADELIS RIVERA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia al término del lapso reservado conforme al artículo 365 del Código Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

AMILCAR JOSÉ LUNA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 03 de marzo de 1975, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.540.844, y domiciliado en la calle Polanco, casa número 25, cerca de la Alcaldía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

GREGORY ARGENIS QUIJADA LUNA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20 de abril de 1980, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.487, y domiciliado al final de la calle Polanco, casa en construcción, cerca de la Alcaldía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ARGENIS JOSÉ QUIJADA LUNA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13 de abril de 1982, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.551, y domiciliado al final de la calle Polanco, casa en construcción, cerca de la Alcaldía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
DEL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL
LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 10 de mayo de 2001, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez expuesta oralmente la acusación en contra de los imputados por el representante del Ministerio Público, Admitieron los Hechos que les imputara el Ministerio Público, solicitando entonces se les otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a lo que se adhirió su defensora por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la opinión del fiscal y de la víctima, presente en el acto, quienes no se opusieron, acordó la Suspensión Condicional de Proceso a favor de los acusados fijando el término de dos años como plazo de régimen de pruebas, y las condiciones que debían cumplir los beneficiados, a saber: a) Residir en un lugar determinado; b) No acercarse a la víctima y a sus familiares; c) Procurarse un trabajo que les permita proporcionarse medios de vida y una ocupación útil; d) Someterse a la vigilancia y control de un delegado de pruebas cada ocho (8) días).

Ahora bien, en la audiencia especial fijada conforme al artículo 45 de vigente Código Orgánico Procesal Penal, por haber finalizado el lapso fijado para el régimen de prueba, la defensa solicitó al Tribunal se decretara el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a sus representados por haber éstos cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como se evidencia de las actas del expediente. Presente el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna al pedimento de la defensa.

Este Tribunal a los fines solicitados por la defensa de los acusados, y conforme a lo establecido en el señalado artículo 45 de la ley adjetiva penal, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en efecto observa que:

En fecha 02-08-2002, el delegado de prueba asignado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal mediante Oficio N° UTNE-0686-02, que el ciudadano AMILCAR JOSÉ LUNA, viene cumpliendo a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba.-

En fecha 11-11-02, el delegado de prueba asignado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal mediante Oficio N° UTNE-1082-02, que el ciudadano ARGENIS JOSÉ QUIJADA LUNA, viene cumpliendo a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba.-

En fecha 19-05-03, el delegado de prueba asignado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal mediante Oficio N° UTNE-0509-03, que el ciudadano ARGENIS JOSÉ QUIJADA LUNA, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, por lo que en general su actitud fue muy positiva.-

En fecha 20-05-03, el delegado de prueba asignado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal mediante Oficio N° UTNE-0512-03, que el ciudadano AMILCAR JOSÉ LUNA, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, por lo que en general su actitud fue muy positiva.-

En fecha 02-06-03, el delegado de prueba asignado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa al Tribunal mediante Oficio N° UTNE-0548-03, que el ciudadano GREGORY ARGENIS QUIJADA LUNA, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, por lo que en general su actitud fue muy positiva.-

En tal sentido, visto que la autoridad ante la cual se tenían que presentar los beneficiados, ha dado fe de que los mismos, han cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, considerando en los tres casos, su actitud positiva, y siendo que el efecto de tal cumplimiento, conforme al ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 45, eiusdem, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LUNA, GREGORY ARGENIS QUIJADA LUNA y ARGENIS JOSÉ QUIJADA LUNA; y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 4455 ordinal 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, se le siguió los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LUNA, GREGORY ARGENIS QUIJADA LUNA y ARGENIS JOSÉ QUIJADA LUNA, identificados up-supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y el artículo 318 ordinal 3°, eiusdem, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que estén cumpliendo los precitados ciudadanos, así como que se le borren los registros policiales por este caso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA y 145º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

La Jueza de Control N° 1,


DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS



La Secretaria,

Abog. ADELIS RIVERA



AMSV/ar
Causa Nº 1C-4874-0