República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1
La Asunción, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20-08-2004, en la cual actuaron: por la parte acusadora, el Abogado ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en defensa del imputado la Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; como Secretaria de Sala la Abogada ADELIS RIVERA. En tal sentido, este Tribunal de Control, a los fines de publicar el texto integro de la Sentencia al término del lapso reservado conforme al artículo 365 del Código Adjetivo Penal, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRY ANTONIO SUÁREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 02 de Febrero de 1977, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.895.163, y domiciliado en la Primera Transversal cruce con calle La Marina, cerca de la Policía, casa s/n de bloques sin frisar, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que el ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, ha sido procesado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo presentada la acusación en su oportunidad legal por el Ministerio Público, quien de manera oral, en la audiencia preliminar, le imputó los siguientes hechos:
“Que el día 05 de abril de 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, el imputado HENRY ANTONIO SUÁREZ fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la calle Martínez entre las calles Zamora y Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por cuanto se introdujo en la vivienda N° 37, ubicada en la calle Zamora entre calles Libertad y Martínez, para lo cual desprendió del techo una lámina de zinc, para posteriormente intentar desprender el marco de uno de las ventanas de las habitaciones del lugar, momento en el cual es sorprendido por la comisión policial, no logrando sustraer del lugar objeto alguno”.
El hecho narrado y dentro del cual se consagra el accionar del imputado, antes identificado, dio lugar a su presentación ante la jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial del Estado el día 05 de abril de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien precalificó los hechos enunciados como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en realción con el artículo 80 eiudem, imponiéndole el Tribunal, por no estar presente el peligro de fuga, la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, autorizándose al Ministerio Público a seguir el procedimiento por la vía ordinaria; presentando éste la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo el 29 de Junio de 2004, recibida por este Tribunal de Control No 1 el 30 de Junio de 2004, acreditando los hechos imputados, señalados up-supra, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de fecha 05-04-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño, División de Patrullaje Ciclístico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
2.- Declaración de los ciudadanos: NELLY ELENA PUCIKAR GAMERO y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ HERRERA, testigos de la detención del imputado luego de que se tratara de introducirse en una casa cercana a la de ellas.
3°- Acta de Inspección Ocular N° 024-04, de fecha 05 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios expertos Sub-Inspector JOSE LUIS CUMANA y Detective ARMANDO GARCÍA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño, realizada al lugar del suceso.
En base a los fundamentos de convicción antes narrados el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ratificado oralmente en la audiencia preliminar, calificó jurídicamente los hechos como los previstos en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte eiusdem, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo como pruebas para el debate probatorio las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del imputado, testigos y expertos, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular antes señalada; solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte, la defensa del acusado al serle cedida la palabra en la audiencia preliminar, informa al Tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos, solicitando en consecuencia se proceda conforme al procedimiento abreviado por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que se le imponga la pena correspondiente considerando el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado, y que su defendido no presenta antecedentes penales, aplicándosele la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la específica contenida en el artículo 484 eiusdem, en virtud de que el daño fue ligero, y la rebaja del artículo 376 por la admisión de los hechos; y por último, que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo hasta tanto el Tribunal correspondiente ejecute la sentencia, y se le extienda el lapso de presentaciones a cada treinta días.
El Tribunal pasa entonces a revisar la acusación formulada por el representante del Ministerio Público admitiéndola en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprueban la consumación de acciones tipificadas por la legislación penal venezolana como delito.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos punibles cometidos, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo se ajusta a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por cuanto en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, la acción consiste en haberse introducido en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación destruyendo, rompiendo, demoliendo o trastornando los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, para apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, acción que se vio impedida de materializarse, por cuanto, aún cuando inició la realización de la acción con el objeto de introducirse en la vivienda y apoderarse de las pertenencias ajenas, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, como fue que los vecinos de la casa donde pretendía introducirse y a tales efectos se encontraba violentando una de las ventanas, alertados por los ruidos dieran aviso a la policía quienes lograron su aprehensión, frustrándose así su acción delictiva. Se acoge en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ser pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del texto adjetivo penal y versar directamente estas pruebas sobre el objeto del debate, como lo es la comprobación de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Admitida la acusación, el acusado ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, conforme lo solicitara su defensora, debidamente impuesto de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y luego de declarar saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal, las pruebas ofrecidas para probar su culpabilidad y la solicitud de su enjuiciamiento, estando libre de juramento, apremio o coerción admite los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.
TERCERO
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA SENTENCIAR
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Público, siendo estos, que el día 05 de abril de 2004, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la mañana, el imputado HENRY ANTONIO SUÁREZ fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la calle Martínez entre las calles Zamora y Maneiro de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por cuanto se introdujo en la vivienda N° 37, ubicada en la calle Zamora entre calles Libertad y Martínez, para lo cual desprendió del techo una lámina de zinc, para posteriormente intentar desprender el marco de uno de las ventanas de las habitaciones del lugar, momento en el cual es sorprendido por la comisión policial, no logrando sustraer del lugar objeto alguno; hechos que el Tribunal encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción descritos up-supra, ofrecidos por la representación fiscal como prueba. Siendo así, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, DECLARA CULPABLE al ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, y en consecuencia responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal en relación al artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem, en consecuencia, esta sentencia es condenatoria, y se pasa inmediatamente a imponer la pena.
CUARTO
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, 4°, 6°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole este en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. No se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 484 del Código Penal, como lo solicitó la defensa, al no ser procedente, en virtud de que la frustración ya implica la levidad del daño causado toda vez que no pudo materializar la acción de apoderamiento de objeto ajeno alguno, estableciendo ya una rebaja por tal circunstancia.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas y el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ resultara condenado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, tomando en consideración que durante el proceso fue asistido por un defensor público y que conforme a la Constitución, la justicia es gratuita. Y así de decide.
Por cuanto el ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndosele el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días. Y así se decide.
Finalmente considera el Tribunal, que el condenado HENRY ANTONIO SUÁREZ, no ha estado detenido por orden judicial, tal y como se evidencia de Boleta de Libertad N° 099, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, luego que en el acto de presentación celebrado en fecha 05-04-2004, le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, por lo que se estima que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 25 de diciembre del año 2005, aproximadamente. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: HENRY ANTONIO SUÁREZ, plenamente identificado up-supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4° y 6°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndosele el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA y 145º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
La Jueza de Control N° 1,
DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA
AMSV/ar
Causa Nº 1C-8586
|