REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1
La Asunción, 03 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ciudadano MICHEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, nacido el 07-07-1982, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad No 17.153.021, domiciliado en la calle El Saco del Sector El Palito, casa sin número, de bloques sin frisar, al lado de la panadería Maxi Pan, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: Dr. FELIPE RODRÍGUEZ, Defensor Público, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
ACUSADOR: Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal.-
II
HECHOS ATRIBUIDOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA,
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, imputó al ciudadano MICHEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, la comisión de los siguientes hechos:
PRIMERO: “El día 19 de Octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado (INEPOL), practicaron la detención del imputado MICHEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, alias “El Brujito”, cuando se encontraba en el Centro Cultural Las Cabreras del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y al realizarle la revisión corporal le localizaron en el interior de la ropa que vestía un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, del cual no tenía autorización para portarla”. Hecho que calificó como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en base a los siguientes fundamentos: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 1083 de fecha 19-10-2003, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego incautada al imputado, donde se describen sus características; 2°) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y MIGUEL HURTADO, adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego; 3°) Declaración de los ciudadanos JAVIER DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y FELIX ALBERTO BRITO, testigos presenciales de los hechos; solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser legales y lícitas, exponiendo las razones por las cuales resultan útiles y pertinentes para probar su imputación, solicitando el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia el inmediato pase a juicio.
SEGUNDO: “El día 10 de mayo de 2004, en horas de la mañana, el ciudadano Antonio José Gómez, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Palito, calle El Saco, Municipio Autónomo Marcano, en donde se presentó el imputado, quien portando un arma blanca (cuchillo) procedió a someterlo y amenazarlo de muerte, para luego despojarlo de una sierra eléctrica portátil, con la cual estaba realizando trabajos, huyendo del lugar. La víctima solicitó colaboración a funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la aprehensión del imputado cerca del sitio del suceso, en posesión de la sierra eléctrica y del cuchillo”. Hecho que calificó como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en base a los siguientes fundamentos: 1°) Declaración de los funcionarios ARSENIO FLORES, YAMILETH VELÁSQUEZ y HOSMAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión del imputado y recuperaron el objeto robado a la víctima, actuación que hicieron constar en Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2004; 2°) Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, víctima de los hechos; solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser legales y lícitas, exponiendo las razones por las cuales resultan útiles y pertinentes para probar su imputación, solicitando el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia el inmediato pase a juicio.
La defensa del acusado se opuso a la imputación que hace la representación fiscal, manifestando que su defendido no es el autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, lo cual quedara probado en el debate oral y público, por lo que solicito el inmediato pase a juicio, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en razón del principio de comunidad de las pruebas.
El imputado, impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicádole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, e informádole sobre las alternativas a la prosecución del proceso; manifestó libre de juramento, sin apremio o coacción señaló al Tribunal que su mala conducta se ha debido al consumo de estupefacientes, pero que él no cometió esos hechos, solicitó se le trasladara a otra Base Policial para cumplir la medida de privación de libertad que le fuera decretada.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRUEBAS ADMITIDAS
Oídas las partes, el Tribunal pasó a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por llenar los requisitos de forma señalados en el artículo 326 eiusdem.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público por la representante de la vindicta pública, con indicación de su utilidad y pertinencia, por ser éstas lícitas y legales, recogidas durante la investigación conforme a la ley:
1°) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, así como exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1083 de fecha 19-10-2003, necesaria, útil y pertinente por ser la funcionaria que realizó la referida experticia al arma de fuego incautada al imputado, donde se describen sus características;
2°) Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO AGUILERA y MIGUEL HURTADO, adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, necesaria, útil y pertinente por ser quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego;
3°) Declaración de los ciudadanos JAVIER DEL VALLE GONZÁLEZ SALAZAR y FELIX ALBERTO BRITO, necesarias, útiles y pertinentes por ser testigos presenciales del procedimiento en que la comisión policial le incauta el arma de fuego al imputado;
4°) Declaración de los funcionarios ARSENIO FLORES, YAMILETH VELÁSQUEZ y HOSMAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, necesarias, útiles y pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado y recuperaron el objeto robado a la víctima ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ;
5°) Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, necesaria, útil y pertinente por la víctima de los hechos, sobre quien recayó la acción delictiva del imputado.
Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por estimarse que no han cambiados los supuestos que la hicieron procedente, encontrándose llenos los extremos del artículo 250, en sus tres ordinales, y presumirse el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia el sitio donde cumple la medida a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado (INEPOL), a solicitud del propio acusado.
Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la remisión del expediente, concurran ante el juez de juicio. Remítanse las actuaciones mediante oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Déjese copia. Cúmplase. Dado, sellado, firmado en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, al tercer día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Juez Temporal de Control Nº 01,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA.
Exp N° 1C- 7967-3/8664-4
AMSV/ar.