REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control N° 1
La Asunción
La Asunción, 01 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Visto el escrito recibido en este Despacho el 27-08-2004, suscrito por la abogada TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, en favor de su representado ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, según causa signada con el N° OP01-S-2004-000071; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO
La abogada TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRÍGUEZ, amparada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado por este Tribunal de Control mediante resolución judicial motivada dictado el 14-08-2004, después de realizado el acto de presentación de detenido y calificación de procedimiento, en el que la representación fiscal solicitó se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que existía peligro de fuga, precalificando los hechos imputados como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, al encontrarse desvirtuados los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación de libertad al presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consignando constancias de residencia y de trabajo que acreditan el arraigo de su representado en el estado.
SEGUNDO
En el sistema acusatorio instaurando en nuestra legislación procesal penal patria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Presunción de Inocencia (Art. 8), Afirmación de la libertad (Art. 9) y Estado de libertad (Art. 243), principios fundamentales del proceso penal moderno de corte acusatorio, que determinan el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, con el objeto de que no se lesionen sus derechos civiles o políticos, con salvaguarda del debido proceso cuyos fundamentos son el derecho a un juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas; la presunción de inocencia, es decir, ser considerado inocente hasta que sea demostrado lo contrario por quien lo acusa quien debe probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable (principio de in dubio pro-reo) ante un tribunal establecido con anterioridad al delito que se juzga (principio del juez natural); debiéndose interpretar, en consecuencia, las disposiciones del Código Adjetivo Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, conforme a la Constitución, solo de manera restrictiva, dado el carácter excepcional de las mismas, conforme al artículo 44 de la Constitución que preceptúa el derecho fundamental a la libertad personal del que es titular todo ciudadano que habite en la República, por tanto su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a ser impuesta en la definitiva. Se coloca así, el principio de libertad como la piedra angular del sistema acusatorio, incompatible con la posibilidad de que cualquier órgano policial pueda privar de su libertad a los ciudadanos, sin que medie alguna de las dos únicas situaciones posibles en las que se puede detener a una persona, según lo establece el artículo 44.1 de la Constitución y el propio Código Adjetivo Penal, siendo estas: primero, por orden judicial debidamente razonada y en razón de una investigación penal que arroye elementos de convicción en su contra que lo vinculen a la comisión de un delito y así sea solicitado al juez de control por el fiscal del Misterio Público; y segundo, cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.
Tal principio de Estado de Libertad, se encuentra recogido en el artículo 243 del Titulo VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre las Medidas de Coerción Personal, el cual establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En reiterada jurisprudencia ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución, es un derecho irrenunciable; y adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restrictiva, todo lo cual hace concluir, entonces, que las normas que rigen la materia de la privación o restricción de la libertad y otros derechos y garantías constitucionales son de eminente orden público.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus tres ordinales, los requisitos necesarios e indispensables para que procesa la privación preventiva de libertad del imputado, y solo a solicitud del Ministerio Público, los cuales son acumulativos, por lo que el peligro de fuga contemplado en el tercer requisito, debe ser declarado tomando en cuenta las circunstancias que asienta el artículo 251 ejusdem, pudiendo ser presumido conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de dicho artículo.
Revisada la decisión mediante la cual este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado ANDERSON DEIVIS RODRÍGUEZ, se observa que para decretar tal medida, se consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción del peligro de fuga con base en los supuestos de los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 eiusdem, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en virtud del concurso real de delitos, la magnitud del daño que los delitos precalificados ocasiona en la sociedad, así como la mala conducta predelictual del imputado, quien presenta dos registros policiales, uno por porte ilícito de arma de fuego (mismo delito que se le imputa en el presente caso) y otro por uno de los delitos contra la propiedad, ambos de reciente dada, circunstancias que no han cambiado y no se desvirtúan por el arraigo del imputado en el estado, como la defensa pretende aducir y acredita con una constancia de residencia y otra de trabajo, la cual, se ha de observar, no esta impresa en papel membrete de ninguna empresa, asociación o institución, ni pública ni privada, ni contiene el carácter de quien la suscribe, ni su dirección y teléfono.
En tal sentido, revisada debidamente la medida preventiva de coerción personal impuesta, se estima que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han sido correctamente desvirtuados, ni pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado; por lo que, encontrándose la causa en la etapa preparatoria, sin que haya precluído el lapso para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado, y así se decide.-
DECISIÓN
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, como director del proceso y garante de los principios y garantías que otorga la Constitución a todo ciudadano sometido a proceso penal, revisada la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano ANDERSON DEIVIS RODRÍGUEZ, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por su defensora, abogada TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, en consecuencia NIEGA sustituir la medida impuesta en razón de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han sido correctamente desvirtuados, ni pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Diarícese, Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
La Juez Temporal del Tribunal de Control N° 1,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA.
ASUNTO N° OP01-S-2004-000071
EXP. N° S-2004-000071