REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 1


La Asunción, 01 de Septiembre de 2004.
194º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto de Apertura a Juicio:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ZAPATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 02-11-1979, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad No 17.538.746, domiciliado en la calle 23 de Abril, casa N° 227, color azul, a dos cuadras de una bodega, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

ACUSADOR: Dra. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

II
HECHOS ATRIBUIDOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA,
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA, ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Dra. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ZAPATA la comisión del siguiente hecho: “El día 01 de Julio de 2004, en horas de la tarde (13:30 p.m.), funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ ZAPATA, quien momentos antes, en las inmediaciones de la avenida Raúl Leoni, cerca de la playa La Boquita, en Porlamar, portando un pico de botella, logró someter al ciudadano Luis Rafael Rengel, despojándolo de un par de zapatos deportivos marca FUBU, color azul y blanco, y una cartera de bolsillo con documentos personales, siendo testigo del hecho la ciudadana Zulia Villarreal”. Hechos que calificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en base a los siguientes fundamentos: 1°) Reconocimiento Legal N° 002 de fecha 01-07-2004, suscrito por el funcionario JOHNY JOSE VASQUEZ MARIN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional; 2°) Declaración de los funcionarios VICTOR ORTIZ PEREZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado y tienen conocimiento de los hechos; 3°) Declaración del funcionario JOHNY JOSE VASQUEZ MARIN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, quien realiza el Reconocimiento Legal a los objetos recuperados; 4°) Declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARREAL, testigo presencial de los hechos; 5°) Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL RENGEL, víctima de los hechos; solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser legales y lícitas, exponiendo las razones por las cuales resultan útiles y pertinentes para probar su imputación, solicitando el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia el inmediato pase a juicio.

La defensa del acusado se opuso a la imputación que hace la representación fiscal, manifestando que su defendido no es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, lo cual quedara probado en el debate oral y público, por lo que solicito el inmediato pase a juicio, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en razón del principio de comunidad de las pruebas. Solicitó además, se revise la medida cautelar impuesta y se le sustituya por una menos gravosa, toda vez que las condiciones que privaron para imponerle la medida de privación de libertad han variado, pues ya no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, al haber terminado la fase de investigación y el Ministerio Público presentado la acusación, ni de fuga pues su defendido tiene su residencia fija en este estado y no tiene antecedentes penales; invocando en su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad durante el proceso.

La ciudadana Fiscal, rebatió el alegato de la defensa, oponiéndose a la sustitución de la medida de privación impuesta, por no haber cambiado en nada los supuestos que la originaron.

El imputado, impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicádole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, e informádole sobre las alternativas a la prosecución del proceso; manifestó libre de juramento, sin apremio o coacción como ocurrieron los hechos y su detención, no aceptando haber amenazado a la víctima para despojarlo de sus pertenencias.

III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRUEBAS ADMITIDAS

Oídas las partes, el Tribunal pasó a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, por llenar los requisitos de forma señalados en el artículo 326 eiusdem.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público por la representante de la vindicta pública, con indicación de su utilidad y pertinencia, por ser éstas lícitas y legales, recogidas durante la investigación conforme a la ley:

1°) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 002 de fecha 01-07-2004, suscrito por el funcionario JOHNY JOSE VASQUEZ MARIN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, necesaria, útil y pertinente para demostrar las características de los objetos recuperados en el procedimiento;
2°) Declaración de los funcionarios VICTOR ORTIZ PEREZ y PEDRO ANTONIO PATIÑO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, necesarias, útiles y pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado y tienen conocimiento directo de los hechos, quienes pueden ser citados en la sede del órgano policial, ubicado en la avenida Raúl Leoni de Porlamar;
3°) Declaración del funcionario JOHNY JOSE VASQUEZ MARIN, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, necesaria, útil y pertinente por ser quien realiza el Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, quien puede ser citado en la sede del órgano policial, ubicado en la avenida Raúl Leoni de Porlamar;
4°) Declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLARREAL, necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, quien puede ser citada en la siguiente dirección: Urbanización Cotoperiz, calle 5, casa N° 03-118, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta;
5°) Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL RENGEL, necesaria, útil y pertinente por ser la víctima de los hechos, sobre quien recayó la acción delictiva, quien puede ser citado en la siguiente dirección: calle Buenaventura, casa s/n, frente al Comando de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

Tercero: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por estimarse que no han cambiados los supuestos que la hicieron procedente, encontrándose llenos los extremos del artículo 250, en sus tres ordinales, y presumirse el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles contados a partir de la remisión del expediente, concurran ante el juez de juicio. Remítanse las actuaciones mediante oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, Déjese copia. Cúmplase. Dado, sellado, firmado en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, al primer día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal de Control Nº 01,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

La Secretaria,



Abog. ADELIS RIVERA.







Exp N° 1C-9861-4
AMSV/ar.