REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE No: OP02-R-2004-000085. (3452/00)
PARTE APELANTE: empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-96, quedando anotado bajo el N° 185, tomo 4.
APODERADA JUDICIAL: Abg. BLANCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.024.760, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.121.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.457.087.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, ALBA ALCALA y JACQUELINE GUERREIRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.817, 49.502, 23.865 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Procuradoras del Trabajo de este Estado.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28-06-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano, JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que fundamenta su apelación en la Perención de la Instancia ya que la última actuación de las partes fué en fecha 28-05-02, en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara a unos organismos a los efectos de los informes solicitados por la parte demandada. Adujó que posteriormente en fecha 04-06-02 el Tribunal de la causa dicta un auto donde ordena que se oficie a esos organismos públicos. Asimismo adujó que de acuerdo a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si operó la Perención de la Instancia, la cual fué solicitada por su representación, pero ésta solicitud no fué conocida por la Juez en su sentencia, por lo tanto solicitó a ésta Alzada decrete la Perención de la Instancia en virtud de que se produjo el abandono del trámite por parte del demandante, tanto es así que no compareció al Tribunal y su citación se hizó por la cartelera del mismo. Asimismo señaló que en caso de no ser considerada la Perención de la Instancia, alegó la nulidad de la sentencia de fecha 18-06-04, en virtud de que la Juez violó lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que si bien es cierto que no se deben narrar los hechos, si se debe tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, en este caso la parte demandada había opuesto la Perención de la Instancia y la Juez no se pronunció al respecto en su sentencia. Igualmente señaló que la sentencia del A-quo es nula en virtud de que el demandante en la presente causa es el ciudadano José Emilio Hernández, y en el primer punto de la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se ordena el reenganche del trabajador Raúl José Cárdenas Marín, por lo tanto esta sentencia es nula, ya que el actor es una y a quien ordena la sentencia reenganchar es a una persona que no estuvo en el juicio, lo que hace esta sentencia inejecutable, porque al momento de ejecutar no se va saber a quien. Asimismo manifestó que la sentencia adolece del vicio de inmotivación porque el trabajador no promovió absolutamente nada, ya que lo que trajo a los autos fueron unas constancias de trabajo, las cuales fueron desechadas por la Juez en virtud de que la relación de trabajo no se estaba discutiendo, así como también desechó el Registro Mercantil porque la empresa al hacerse arte, ya no tenía que desconocerse la cualidad de la empresa. Manifestó que la empresa si había demostrado que el despido se produjo justificadamente por cuanto el trabajador incurrió en la causales de despido a, c, d, e y i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo demostró a través de la participación del despido y con las denuncias hechas antes los organismos competentes, las cuales fueron ratificadas. Es en virtud de todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación, decrete la perención y declare sin lugar la calificación de despido.
Asimismo se deja constancia que la parte demandante, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa no se había pronunciado en su decisión con relación a la Perención de la Instancia alegada por su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no había demostrado su interés en la causa; asimismo alegó que en caso de no ser tomada en cuenta la Perención de la Instancia se declare nula la sentencia dictada por el A-quo en virtud de que existe incongruencia entre la motiva y su dispositivo por cuanto ordena el reenganche de una persona distinta al demandado; igualmente adujo que la Juez de la causa no había tomado en cuenta la prueba de informes solicitada por su representada, la cual era indispensable a los fines de determinar el despido justificado del cual fué objeto el actor, por haber incurrido en las causales a, c, d, e y i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido observa esta Alzada, de la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales, que es evidente que la Sentencia dictada por el A-quo adolece de vicios, por cuanto existe incongruencia entre su motiva y su dispositiva, siendo inejecutable el fallo, ya que al momento de efectuarse el reenganche que ordena la sentencia, se encontraría que el trabajador a quien se ordena reenganchar, ciudadano RAUL JOSE CARDENAS MARIN, no es el mismo que intentó la presente solicitud de Calificación de Despido, ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, motivo por el cual debe esta Juzgadora declarar nula la decisión dictada en fecha 28-06-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogiendo lo establecido en el artículo 160 ordinal 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “La sentencia será nula: 1.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.
Asimismo se constató de la revisión que se hiciera a las actas que cursan en autos, que existe una prueba de informes que está pendiente y que la parte demandada considera que es importante para esclarecer que el despido realizado por su representado fué justificado, del mismo modo consta auto dictado por el extinto Tribunal del Trabajo que ordenó al alguacil titular designado para el momento, que informara sobre lo solicitado en referencia a la prueba de informes faltante, y es en virtud de ello que esta Juzgadora considera que la Juez del Tribunal de Juicio Transitorio debe darle cumplimiento al referido auto de fecha 04-06-02, y una vez obtenida la respuesta del Alguacil, debe impulsar de oficio la prueba solicitada, en acatamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio”…, así como la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando falte por llegar una prueba a las actas procesales, el Juez no puede apartar a un lado esa prueba, bien sea porque la parte no la impulso, o porque no tuvo interés en ella; sino que el Juez de oficio debe impulsarla a los efectos de no violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Partes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto corresponde a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado de que la Juez del Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04-06-02, a los efectos de que el Alguacil titular para ese entonces rinda el respectivo informe. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. SEGUNDO: Se declara nula la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 28 de Junio de 2004. TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04-06-02, a los efectos de que el Alguacil titular para ese entonces rinda el respectivo informe. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (28) de Septiembre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
SECRETARIA.
Exp N° 3452/00.
BLA/ljgm/rg.
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