REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE No: OP02-R-2004-000089.
PARTE APELANTE: Ciudadana, CARMEN MULLER DE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.276.944.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. YAMILETH ROJAS y ALEJANDRO CARIBAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.290.455 y 2.123.060, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.460 y 16.310, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 70, Tomo29-A; y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 1.991, bajo el N° 19, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ALEXANDRA SMEJA y JUAN LIVINALLI, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.061.601 y 6.510.861, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.757 y 47.910, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 25-08-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2004, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, plenamente identificada en autos, quien para tal apelación obra en representación de la parte actora, ciudadana CARMEN MULLER DE GRANADILLO, en contra del auto (F- 51), dictado en fecha 25 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana antes mencionada, contra la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A), y SERVICIOS AEREOS SUCRE, C.A., (S.A.S.C.A).
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogados en ejercicio YAMILETH ROJAS y ALEJANDRO CARIBAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, aduciendo que introducen recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A-quo ordenó la notificación del Procurador General de la República fundamentado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Adujo que el mencionado artículo 94 tiene dos supuestos, en primer lugar, el supuesto que se refiere a la obligación de notificar a la Procuraduría cuando el estado tenga algún interés patrimonial directa e indirectamente en la demanda. Asimismo manifestó que en este caso no existe un interés patrimonial por parte del Estado, y que en tal caso el Juez competente para notificar al Procurador General de la República es el que le compete la admisión de la demanda, en este caso tal como lo establecen los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y a este respecto hizo notar que ni en la oportunidad de la audiencia, ni en la admisión el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero que era necesario notificar al Procurador General de la República. Asimismo adujo que la iniciativa de notificar al Procurador partió de la Juez de Juicio, nadie se lo solicito, ella incorrectamente ordenó notificar al Procurador y ello no es procedente por cuanto no se esta en presencia de los supuestos del artículo 94.
Por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados en ejercicio ALEXANDRA SMEJA y JUAN LIVINALLI, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando, que acuden a esta Audiencia para resaltar que su representada es una empresa que se dedica al Transporte Aéreo y que esa si es una actividad protegida o que le interesa al Estado. Adujo que según la Ley Orgánica de Turismo esa es una actividad de utilidad pública de interés general, y ambas actividades están protegidas por el Estado y calificadas como de utilidad pública, por tanto y en determinado supuesto que exista la suspensión de las actividades, importa al Estado y es protegido por éste y en tal virtud si es requerida la notificación del Procurador General de la República. Manifestó que podría considerarse, aunque no encuadra dentro de los supuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una previsión saludable o aceptable para garantizar la continuidad del servicio.
Asimismo se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarreplica.
La Juez de este Despacho si dirigió a las partes a los fines de que informaran de donde provenía la concesión otorgada a la empresa demandada para el ejercicio de sus funciones, por cuanto no consta en el expediente los estatutos de la misma a los fines de tomar una decisión; al respecto adujo la parte demandada que la concesión era una autorización otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, (MINFRA), la cual esta prevista en la Ley de Aviación Civil.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que el motivo por el cual acudía ante esta Instancia, fué el hecho de que la Juez de Juicio ordenó notificar al Procurador General de la República fundamentándolo en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin habérselo solicitado ninguna de las partes dentro del proceso, asimismo adujo que en la empresa demandada no tiene ningún interés el Estado, por cuanto la misma es una empresa totalmente privada; de lo antes expuesto observa quien Sentencia que de la exposición de las partes, así como de la declaración de parte, se evidencia que la empresa demandada, presta un servicio de Trasporte Aéreo, y al serle otorgado el permiso para tal fin, por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal como lo señaló el apoderado de la empresa en la audiencia, se ve necesariamente involucrado el Estado, y de allí pudo la Juez de la causa tomar la decisión de notificar al Procurador General de la República a los fines de evitar reposiciones inútiles posteriores.
Cabe destacar que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que en la oportunidad de la admisión no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Juez de Juicio cumpliendo con lo establecido en la norma parcialmente transcrita ordenó notificar al Procurador General de la República a los fines de que en lo adelante la presente causa no sea objeto de reposición, por ello mal puede alegar la parte apelante que la Juez obro incorrectamente al notificar de oficio al Procurador. Aunado a ello contempla el artículo 96 Ejusdem, “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.
Asimismo cabe destacar que el Juez de Juicio, así como el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución cubren una sola Instancia dentro del proceso, y a los efectos de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y de preservar la brevedad de los procesos, así como evitar reposiciones inútiles decidió la Juez de la causa notificar al Procurador General de la República. En tal sentido será la propia Procuraduría General de la República quien establezca si tiene algún interés patrimonial directa e indirectamente, y renuncie al lapso que le otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CARMEN MULLER DE GRANADILLO. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadana CARMEN MULLER DE GRANADILLO, a través de sus apoderados judiciales YAMILETH ROJAS y ALEJANDRO CARIBAS, en contra del Auto de fecha 25-08-04, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 25-08-04 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha 20 de Septiembre de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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