REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE No: OC01-R-2002-000015, (5813-02)
PARTES APELANTES:
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GIRARDI, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 2.100.410.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.344.
PARTE DEMANDADA: Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1-A Sgdo,
APODERADO JUDICIAL: Abg. DARWIN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.509.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 09-08-02 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, por el Abogado en ejercicio DARWIN RIVERA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación obra en representación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., así como por la abogada en ejercicio MARIELA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSWALDO GIRARDI, en contra del auto (F- 449 al 451), dictado en fecha 09 de Agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO GIRARDI, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada MARIELA SANCHEZ DE ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que en fecha 26-06-02 se realizó una experticia por los expertos designados por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de la ejecución del fallo proferido por el Tribunal Superior y se realizó una segunda experticia en fecha 08-03-02, en esos informes se establecieron dos fechas, una desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva y la otra desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, que para el segundo informe de experticia se fijo hasta el 31-05-02. Adujo que el informe de experticia fue en fecha 03-07-02 impugnado por el apoderado de la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, en forma extemporánea y en base a ello el A-quo dictó un auto en fecha 09-08-02 donde establece que los expertos en la experticia acordaron pagar lo establecido por el Tribunal Superior y en consecuencia desestimo el escrito de impugnación propuesto por el abogado Darwin Rivera, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, contra el informe de experticia. Señaló que se desprende del auto que la experticia quedo definitivamente firme y ordeno seguir la ejecución del fallo. Asimismo señaló que de ese auto apelo el apoderado de la empresa demandada así como la representación de la parte actora, de una forma parcial, fundamentado en los juicios de carácter laboral donde reclaman prestaciones sociales u otros conceptos. Igualmente manifestó que la estimación se realizara por la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo y no como lo estableció el A-quo que era desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quedo firme la sentencia. Adujo que el punto a debatir en esta audiencia se basa en que debe ser decidido desde que fecha y hasta cuando debe calcularse las cantidades ordenadas a pagar en la experticia complementaria, por concepto de indexación. Igualmente señaló que existe Jurisprudencia con relación a la materia de indexación, la cual establece que las deudas de acción para con el trabajador constituyen obligaciones que se asemejan a las pensiones alimenticias porque su finalidad es brindarle al trabajador una vida útil, digna y decorosa. Manifestó que la experticia trata de establecer las lesiones que se le han ocasionado al valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y al mismo tiempo evitar la Justicia, que el pago se convierta en un beneficio para el patrono. En las últimas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, se ha establecido que en los juicios cuando se ordena pagar al patrono, debe hacer un pago integro desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se cancele total y definitivamente el pago. Por otra parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido a favor del trabajador el pago de los intereses moratorios y ha señalado que deben calcularse de acuerdo a como lo establece el Código Civil, en sus artículos 1277 y 1746. Es por todo ello que solicito se determinen los cálculos o como se va a realizar los cálculos a los fines de que se dicte una sentencia y que se de cumplimiento a una tutela judicial efectiva.
Se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, lo que conlleva a tenerse como desistido el Recurso de Apelación ejercido por el mismo.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual apelaba se basa en el hecho de que este Juzgado determine desde que fecha y hasta cuando deben ser indexadas las cantidades ordenadas a pagar, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, en virtud de que la presente causa tiene ocho años en tramite, y lleva un lapso de cinco años en estado de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-11-98, (F- 198 al 202), la cual quedo firme en fecha 25-01-99, (F- 208); en este sentido observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales y realizada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en esta causa, se evidencia que cursa a los folios 367 al 373, informe de experticia presentado en fecha 08-03-02, realizado por el experto designado por el Juzgado de la causa, en el cual se desprende que las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Superior debe ser indexada desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha de ejecución de ese fallo; informe éste impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18-03-04, (F-375 y 376). Asimismo se evidencia que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 25-03-02, (F-392), designa dos expertos a los fines de realizar un segundo informe de experticia, el cual fue presentado en fecha 26-06-02, (F-404 al 426), en donde se toma en cuenta para indexar las cantidades ordenadas a pagar, la fecha de introducción de la demanda, (09-08-96), hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, (25-01-99).
Ahora bien, en virtud de que la experticia de fecha 26-06-02, fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual desestima el escrito de nulidad e impugnación del informe de experticia, declarando que la misma se encontraba ajustada a derecho, y asimismo ordenó proseguir la ejecución de la sentencia definitiva. Del mencionado auto apelaron ambas partes.
Igualmente se evidencia que cursa en autos sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-11-98, en donde se ordena realizar experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados a pagar, para lo cual fija como lapso a tomar, el comprendido entre la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la decisión. Constatando esta Juzgadora que la mencionada decisión quedo firme en fecha 25-01-99, y en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública, con relación a el lapso que debe tomarse en cuenta a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; en este sentido, se observa que la decisión antes mencionada quedo definitivamente firme y mal puede este Juzgado Superior modificar la decisión de un Juzgado de su misma categoría, vulnerando así el Principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, en razón de ello este Tribunal considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en cuanto a que se modifique la fecha que se deba tomar en cuenta para el calculo del monto de las prestaciones sociales junto con su indexación, no puede ser vulnerado por este Juzgado, por lo tanto considera que se debe tomar en cuenta el informe pericial presentado en fecha 26-06-02, el cual toma en cuenta a los fines de la indexación, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, en virtud de todo ello y respetando el Principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, este Tribunal Primero Superior del Trabajo en vista de la no asistencia de la parte apelante, Dr. Darwin Rivera, apoderado judicial de la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debe declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el mismo, y por lo tanto se considera firme el informe de experticia presentado en fecha 26-06 del año 2002, el cual fue impugnado por la parte demandada, y asimismo debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a través de su apoderado judicial, DARWIN RIVERA, en contra del auto dictado en fecha 09-08-02 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Firme el informe de experticia presentado en fecha 26-06-02, impugnado por la parte demandada, empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano OSWALDO GIRARDI, a través de su apoderada judicial, MARIELA SANCHEZ, en contra del auto dictado en fecha 09-08-02 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se confirma el auto dictado en fecha 09-08-02 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ampliándolo en el sentido de que se tome en cuenta la experticia que se ajusto a la decisión definitiva dictada en fecha 06-11-98, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la ejecución del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 15 de Septiembre de 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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