REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente : 001129

PARTE ACTORA: Eucaris Chirinos Díaz C.I: 5.720.586 ; Sergia Rincón Melendez C.I: 5.724.6821; Miriam Caldera Espinoza C.I: 7.665.055; Florinda Gutierrez de Nava C.I: 7.731.240; Bertha Polentino Benitez C.I: 7.861.292; Luzmila Quintero Moreno C.I: 7.873.036; Xiolegna Colina Duno C.I: 7.873.850; Margelis Barroso C.I: 7.874.092; Alexandra Parra de Vilchez C.I: 7.962.130; Beatriz Lozada C.I: 7.916.972 ; Haydde Cuicas Perozo C.I: 8.704. 759; Midaly Perez Parra C.I: 9.324.033; Emma Pirona Alcalá C.I: 9.514.593; Mariaine Leal Rosendo C.I: 10.478.125; Sandra Vergel Olivares C.I: 10.599.897; Yorelis Egurrola C.I: 10.602.545; Angela Tapia Gonzalez C.I: 11.455.645; Yunixa Leal Mavarez C.I: 11.459.581; Mery Pedreañez Cumare C.I: 12.714.536; Mayra Miquelena Castro C.I: 12.861.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.557 y 2.883.141, respectivamente inscritos en el inpreabogado N° 21.779 y 6169.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: no se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Visto el libelo de la demanda presentado por los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes: ciudadanos: Eucaris Chirinos Díaz C.I: 5.720.586 ; Sergia




Rincón Melendez C.I: 5.724.6821; Miriam Caldera Espinoza C.I: 7.665.055; Florinda Gutierrez de Nava C.I: 7.731.240; Bertha Polentino Benitez C.I: 7.861.292; Luzmila Quintero Moreno C.I: 7.873.036; Xiolegna Colina Duno C.I: 7.873.850; Margelis Barroso C.I: 7.874.092; Alexandra Parra de Vilchez C.I: 7.962.130; Beatriz Lozada C.I: 7.916.972 ; Haydde Cuicas Perozo C.I: 8.704. 759; Midaly Perez Parra C.I: 9.324.033; Emma Pirona Alcalá C.I: 9.514.593; Mariaine Leal Rosendo C.I: 10.478.125; Sandra Vergel Olivares C.I: 10.599.897; Yorelis Egurrola C.I: 10.602.545; Angela Tapia Gonzalez C.I: 11.455.645; Yunixa Leal Mavarez C.I: 11.459.581; Mery Pedreañez Cumare C.I: 12.714.536; Mayra Miquelena Castro C.I: 12.861.200. por cobro de conceptos salariales y otros beneficios derivados del Contrato Colectivo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ESTANDO ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL LAPSO PARA PRONUNCIARSE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el expediente fue recibido en fecha 23 de Septiembre de 2004, lo hace bajo los siguientes términos:

Los accionantes manifiestan que han venido prestando servicios como docentes para la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando funciones similares a las del personal fijo, en forma regular y contínua; que en fecha 19 de Marzo de 2001 celebraron una transacción donde se les reconoce su situación laboral y se acordó proveer de cargos a los maestros encargados e interinos, sobre la base de los parámetros indicados en el contrato transaccional, que son, entre otros, la fecha de ingreso, el respeto a la antigüedad y la especificación que ingresaban a la nómina regular, es decir, a la carrera docente estatal, como Docentes; la Gobernación del Estado Zulia cumplió parcialmente al Acta Acuerdo al ingresarlos el día 18 de Diciembre a la nómina regular, es decir a la Carrera Docente-Estatal, pero, que no cumplió con sus compromisos de pago. Asimismo, refieren que mediante Acuerdo suscrito entre dicha Gobernación y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, éste último les canceló durante el lapso comprendido del 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000.

Al respecto, en Sentencia N° 902 Expediente N° 00-24027 de Fecha 27 de marzo de 2003 Ponente Perkins Rocha Contreras se estableció “ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera. No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y




la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas. Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Por lo que nos encontramos en presencia de una relación de empleo público, ya que los demandantes se desempeñan como docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia y aunque su nombramiento se realizó antes de la anterior decisión, el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera se realizó antes de la misma.

Por otra parte en sentencia N° 01821 de fecha 20 de Noviembre de 2003,
dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M Escalona contra la Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se dejó sentado el siguiente criterio: Corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo conocer de la querella de prestaciones sociales de funcionarios de una Gobernación.

"...debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgados Superiores Contencioso- Administrativos Regionales .. . (omissis) en este sentido vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López.
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; ... (omissis).
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial..."




Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer, sustanciar, mediar y ejecutar la presente causa, pues siendo los actores docentes estadales, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se Declina la Competencia. de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase el presente expediente junto con oficio a dicho Tribunal. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-

La Juez,


Abog. Judith del Carmen Castro La Secretaria


Abog. Yocelyn Boscan