REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 245-04


El 1° de septiembre de 2004, se inicia el presente Juicio Ejecutivo por Cobro de Créditos Fiscales, incoado por la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de mayo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30107654-0.
El día 6 de septiembre de 2004, la representación fiscal solicitó de este Despacho la admisión de la pretensión ejecutiva y el libramiento del decreto intimatorio correspondiente; pronunciándose este Tribunal mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se acordó traer información existente en el Expediente No. 031-03 que se lleva en este Tribunal, contentivo de Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) interpuesto por la contribuyente antes identificada. El 20 de septiembre del presente año, este Juzgado ordenó a la representante del Fisco identificar la persona que recibió la Intimación Administrativa de Pago, información que fue suministrada el 21 del mismo mes por la apoderada actora quien, en la misma fecha, solicita de este Tribunal deje sin efecto la Resolución del 14 de septiembre de 2004 y, acumule la presente pretensión con el Recurso Contencioso a que se contrae el expediente número 031-03. El 5 de octubre del presente año, este órgano instó a la parte actora a consignar las copias ordenadas en Resolución de fecha 14 de septiembre de 2004, dándose cumplimiento a esta orden el día 6 de los corrientes; en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver sobre su admisión y sobre la solicitud de acumulación.

Antecedentes


La representación fiscal demanda a LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL C. A., a fin de que cancele la suma de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.105.433, oo) más costas, que manifiesta adeuda la contribuyente por multas derivadas de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Timbre Fiscal, relacionados con el expendio de especies alcohólicas, y por intereses moratorios, así:
PLANILLAS SANCION MONTO
041001247000236 Intereses 88.213,00
041001247000236 Multa 40.500,00
041001247000237 Multa 81.000,00
041001247000237 Intereses 148.026,00
041001247000238 Multa 111.000,00
041001247000238 Intereses 144.694,00
041001247000239 Multa 144.000,00
041001247000240 Multa 348.000,00
Total: 1.105.433,00

Ahora bien, la parte actora señala que la ciudadana Carolina Mercedes Valero Fernández, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.257.972, representante legal de la contribuyente, ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución de la Administración Tributaria por Incumplimiento de Deberes Formales N° RZ-DF-0415 de fecha 06 de diciembre de 2002, en donde se determinan las anteriores cantidades y subsidiariamente, intentó Recurso Contencioso Tributario; que el Recurso Jerárquico fue resuelto negativamente mediante Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien remitió el Recurso Contencioso subsidiario a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2003, asignándosele número de expediente 031-03, ordenándose librar las Boletas de Notificaciones respectivas, las cuales no han sido impulsadas por la recurrente, así como tampoco ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual la Administración procedió a librar Intimación de Pago a la contribuyente, quien fue notificada el 02 de julio de 2004, sin que hubiese cumplido con el pago que le fue requerido; en razón de lo cual la representación fiscal intenta en su contra el procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, por ser las obligaciones tributarias líquidas y exigibles.

Competencia de este Tribunal
Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente; y el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, señalando el artículo 333 que estos Tribunales funcionarán en diferentes ciudades del país. Y en razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto el presente Juicio Ejecutivo versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Nacional, surgidas con motivo de actividades realizadas en el Estado Zulia por la contribuyente LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia; conforme las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.


De la admisión de la demanda

1. El artículo 289 del Código Orgánico Tributario, dispone:
Artículo 289: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Este juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales requiere, entre otros aspectos, que la obligación tributaria derivada de impuestos, multas e intereses, sea líquida y exigible. En concordancia con esta disposición del Código Tributario, la doctrina, al referirse a los procesos ejecutivos en general, señala que el derecho sustancial alegado por el actor debe ser un derecho de crédito cierto, líquido y exigible: “La certeza se refiere a la existencia del crédito, el carácter líquido a la determinación de su monto exacto, la exigibilidad al tiempo en que el acreedor puede pedir su pago” (Douglas Hill Carrasquero: “El juicio por intimación como proceso de estructura monitorio”, Caracas, Livrosca, 1999, página 9).
Conforme José Ángel Balzán “se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si se trata de una obligación con una condición se requiere que la condición esté cumplida…” (“De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas, Mobilibros, 1999, página 73).
Mientras que un crédito “es exigible, cuando su pago no está diferido por término ni suspendido su condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Douglas Hill Carrasquero, loc. cit.); o, como dice Henri Capitant, la exigibilidad es el “carácter de la deuda cuyo cumplimiento inmediato puede ser reclamado por el acreedor” (“Vocabulario Jurídico” Buenos Aires, Depalma, 1981, página 269).
Con respecto a este último carácter, la exigibilidad de la obligación tributaria queda suspendida ope lege cuando se intenta el Recurso Jerárquico (Art. 247 C. O. T.), mas no cuando se incoa el Recurso Contencioso Tributario, donde solo se suspende la ejecución del acto administrativo de determinación tributaria a petición del interesado y previa constatación por el Tribunal, de que están presentes los requisitos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 263 eiusdem señala que la Administración demandará el cobro del crédito fiscal aún cuando se haya intentado el Recurso Contencioso Tributario, “en los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del tribunal o la misma hubiera sido negada”, en cuyo caso “la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código”.

En concordancia con esta disposición, añade el artículo 291 del Código Tributario:

“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto administrativo, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de aquél”.


Estamos así en presencia de una excepción al principio de que cuando se ha intentado un recurso, lo recurrido no es exigible. Este principio sufre varias excepciones en el derecho procesal, como podemos observarlo en los casos en que la apelación de una sentencia se oye a un solo efecto (Art. 291 Código de Procedimiento Civil); en el interdicto prohibitivo de obra nueva (Art. 718 eiusdem); o en el procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde el Máximo Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, a instancia de parte, cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 21 vigésimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (norma que tiene su antecedente en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

La exigibilidad del acto administrativo que determina la obligación tributaria, tiene su justificación en la presunción de legalidad y ejecutoriedad con que están revestidos los actos administrativos.

Sin embargo, en garantía del derecho del administrado a la defensa y a la propiedad, el Código Tributario señala que “el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme...”, añadiendo que, mientras dura el proceso, “en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías” (Art. 263, Parágrafo Primero).


2. En el presente caso, de los instrumentos acompañados por la parte actora y de la copia certificada del Expediente N° 031-03 que consta en actas, se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2003 y bajo Expediente N° 031-03, este Tribunal le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A. contra la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT (30-05-2003), en la cual se resolvió SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en el mismo escrito por la contribuyente, contra Resolución N° RZ-DF-0415 de fecha 06 de diciembre de 2002 emanada de la misma Gerencia, en donde se le impuso el pago de las mismas cantidades de dinero que hoy reclama judicialmente la Administración Tributaria Nacional.

Igualmente se observa, tanto de la expresada copia certificada como de la constancia emanada de la Secretaria de este Tribunal, que la recurrente LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A. no ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el Expediente N° 031-03, pese a que el Alguacil de este Tribunal, le notificó que su Recurso fue recibido por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Tributario.

En razón de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 263, Parágrafo Primero y 291, Parágrafo Único del Código Tributario, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa y no encontrándose suspendido el acto recurrido, este Tribunal ADMITE la acción que por cobro de créditos fiscales mediante la vía ejecutiva ha intentado la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A.; y pasa a resolver la intimación de la deudora y las medidas previstas en el artículo 291 del Código Tributario.

3. La parte actora fundamenta su demanda ejecutiva en la ya mencionada Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 y sus anexos, en donde se confirma en todas sus partes la Resolución N° RZ-DF-0415 de fecha 06 de diciembre de 2002, en donde el SENIAT le impone a la contribuyente, multas y cobro de intereses moratorios así:


1. Por no haber renovado la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, durante el período fiscal 1999, infringiendo lo preceptuado en los artículo 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, la Administración impuso a la demandada multa de treinta (30) unidades tributarias por cada renovación no presentada, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue rebajada como se aprecia en el anexo A, a quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, a razón de Bs. 9.600 por unidad tributaria por lo que, la República reclama el pago de: Bs. 144.000, oo.
2. Por no haber renovado la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, durante el período fiscal 2000, infringiendo lo preceptuado en los artículo 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, la Administración impuso a la demandada multa de treinta (30) unidades tributarias por cada renovación no presentada, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, como se observa en el anexo A, a razón de Bs. 11.600, oo por unidad tributaria por lo que, la República reclama el pago de: Bs. 348.000, oo.
3. Por haber renovado fuera del plazo legal la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, durante el período fiscal 1996, infringiendo lo preceptuado en los artículo 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, la Administración impuso una multa de treinta (30) unidades tributarias por cada renovación presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue rebajada según se observa en el anexo B, a quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, a razón de Bs. 2.700, oo por unidad tributaria por lo que, la República reclama el pago de Bs. 40.500, oo.
4. Por haber renovado fuera del plazo legal la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, durante el período fiscal 1997, infringiendo lo preceptuado en los artículo 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, la Administración impuso una multa de treinta (30) unidades tributarias por cada renovación presentada fuera de plazo, la cual fue rebajada según se observa en el anexo B, a quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, a razón de Bs. 5.400, oo por unidad tributaria por lo que, la República reclama el pago de Bs. 81.000, oo.
5. Por haber renovado fuera del plazo legal la autorización para el ejercicio de expendio de especies alcohólicas, durante el período fiscal 1998, infringiendo lo preceptuado en los artículo 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal de 1994, la Administración impuso una multa de treinta (30) unidades tributarias por cada renovación presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue rebajada según se observa en el anexo B, a quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, a razón de Bs. 7400, oo por unidad tributaria por lo que, la República reclama el pago de Bs. 111.000, oo.
6. Por falta de pago de las cantidades adeudadas de la obligación tributaria originada en el periodo fiscal 1996, la Administración determinó intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicados en el anexo B, por lo que la República reclama el pago de Bs. 88.213,oo.
7. Por falta de pago de las cantidades adeudadas de la obligación tributaria originada en el periodo fiscal 1997, la Administración determinó intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicados en el anexo B, por lo que la República reclama el pago de Bs. 148.026,oo.
8. Por falta de pago de las cantidades adeudadas de la obligación tributaria originada en el periodo fiscal 1998, la Administración determinó intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicados en el anexo B, por lo que la República reclama el pago de Bs. 144.694,oo.

El Tribunal observa que, en principio y a reserva de lo que resulte en el proceso, la Resolución de fecha 06 de diciembre de 2002 en donde consta la imposición de dichos conceptos y la Resolución de fecha 30 de mayo de 2003 en donde se confirman los mismos, cumplen con los requisitos formales previstos en los artículos 191 y 255 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 213 ejusdem, al intimar administrativamente a la contribuyente, a fin de que pague dichas obligaciones; y que los conceptos reclamados, en principio, no son contrarios a la ley. Por lo cual, en el dispositivo del fallo se ACUERDA INTIMAR a la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A. para que, apercibida de ejecución, pague o demuestre haber pagado la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.105.433, oo) por los conceptos antes indicados, más los intereses moratorios que a la rata prevista en el Código Tributario continúen causándose hasta la cancelación de la obligación y las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%) del monto demandado. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se acuerda medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la demandada hasta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.542.496,00), que incluye: el doble de la suma principal demandada más un 10% del monto demandado en concepto de costas más un 20% del monto demandado en concepto de intereses estimados. Se advierte que la medida se limitará a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.437.063,oo), en caso de que el embargo se practique sobre dinero en efectivo, los cuales se depositarán en cuenta bancaria que al efecto aperturará este Tribunal.

De la acumulación solicitada

Ahora bien, la representación fiscal mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, solicitó de este Despacho Judicial dejara sin efecto la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2004 y, acumulara la presente pretensión con el Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante este Juzgado en el expediente N° 031-03; este Tribunal pasa a resolver y, al efecto observa:

En cuanto a la primera pretensión, no es procedente anular la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2004 de mero trámite procesal, pues la misma ya fue cumplida. Así se resuelve.



En cuanto a la solicitud de acumulación, el Tribunal observa:

La acumulación de autos, es la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia.

Como bien lo expresa Humberto Cuenca (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):
“Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...
La acumulación es, por tanto, improcedente cuando los procesos son independientes, inconexos y diferentes las personas, aun cuando se haya creado identidad de vinculaciones contractuales producidas en situaciones diversas...” (Subrayado de este Tribunal).


El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...(Omissis)…
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles...”


Partiendo de estas premisas, se infiere que una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento; por tanto, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la unidad mencionada no puede realizarse y en consecuencia, no es factible la acumulación.

En el caso bajo análisis, la representación fiscal alega que los procedimientos (Juicio Ejecutivo y Recurso Contencioso Tributario) no son incompatibles, pues uno depende del otro; según lo establecido en los artículos 263, parágrafo primero y tercero; 280, parágrafo único; y 291, parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

Dichas disposiciones no contemplan la acumulación de las causas ab initio, sino que permiten que se pueda instaurar el Juicio Ejecutivo, con su inter procesal propio, al mismo tiempo que se siga el Recurso Contencioso Tributario, pero señalándose que aquél se suspenderá al llegar a estado de remate mientras el acto administrativo impugnado en el Recurso Contencioso no esté definitivamente firme.

En relación a la acumulación de causas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A., ha señalado:
“Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea; los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? Y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)”.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso que nos ocupa, los sujetos de la relación procesal en ambos expedientes (Exp. N° 245-04 y Exp. N° 031-03) son los mismos: la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A. y la República.
En lo que respecta al título o causa petendi en los que los respectivos actores fundan su pretensión, en ambos expedientes es el mismo, a saber: la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Pero en lo referente al petitum, se observa que en este Expediente N° 245-04 lo que se pide es el cumplimiento de obligaciones tributarias apercibidas de ejecución; mientras que, en el Expediente N° 031-03, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo distinto el alcance y, por ende, el objeto de ambas pretensiones.
No debemos olvidar que el Recurso Contencioso Tributario es un juicio de cognición, que tiene como propósito la nulidad de un acto administrativo; mientras que el Juicio Ejecutivo persigue cobrar cantidades de dinero derivadas de un título que tiene carácter ejecutivo. En el primero, se discute la legalidad del título; mientras que en el segundo, se pretende ejecutar la obligación que se desprende de dicho título. De tal manera, que mientras el Recurso Contencioso Tributario no pase a etapa de ejecución, no hay posibilidad de acumular ambos procesos, pues sus procedimientos en su actual etapa son completamente distintos y se crearía un marasmo procesal si se pretendieran juntarlos en uno solo.

Mientras el Juicio Ejecutivo se inicia con un decreto intimatorio, el Recurso Contencioso se inicia con un auto de admisión, al cual puede oponerse previamente la Administración. Decretada la intimación, el ejecutado tiene cinco días para pagar, demostrar haber pagado u oponerse al pago; mientras que, admitido el Recurso, se pasa inmediatamente a pruebas. Las pruebas en el Contencioso duran 36 días (10 de promoción, 3 de oposición, 3 de admisión y 20 de evacuación); mientras que las pruebas en el Juicio Ejecutivo, en caso de oposición, no podrán exceder de 4 días.

Luego, el Tribunal declara firme el decreto de intimación, de ser el caso y se pasa al remate; mientras que, concluido el período probatorio del Recurso Contencioso, se pasa a informes y a auto para mejor proveer, luego de lo cual el Juez tiene un lapso de 60 días prorrogable por 30 días para resolver el Recurso.

Como se ve, es imposible acumular ambos procesos, pues tienen procedimientos completamente incompatibles. En lo que sí hay compatibilidad es al final, cuando el Recurso Contencioso Tributario ha concluido y si el recurrente perdió y quedó firme el acto administrativo impugnado, se lleva a cabo el remate de los bienes embargados en el juicio ejecutivo. Pero ya no estamos en presencia de un juicio de cognición; estaremos en la etapa de ejecución de sentencia; y entonces la ejecución del Recurso en donde se declaró firme el acto administrativo se confunde con la ejecución del juicio de cobro de créditos fiscales que siguió anticipadamente la Administración; porque de esto en definitiva se trata el procedimiento intentado: Anticipar el posible resultado del proceso de nulidad, mediante el embargo de bienes hasta que ambos procesos lleguen a estado de remate, para entonces acumular ambos juicios que en ese momento se encontrarían en una misma etapa, con un procedimiento idéntico: el de remate.

Esta solución se evidencia al comparar las normas que regulan la ejecución de la sentencia del Recurso Contencioso Tributario con las normas que regulan la ejecución del decreto intimatorio firme. En el Juicio Ejecutivo, el artículo 295 remite al artículo 284 y siguientes del Código Tributario, los cuales regulan precisamente el remate en ejecución de la sentencia del Recurso Contencioso Tributario. Veamos ambas normas:

Artículo 295 (que forma parte del Juicio Ejecutivo):
“Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme…”. (Subrayado de este Tribunal).


Artículo 284 (que forma parte del Recurso Contencioso Tributario):
“Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil…”.


De tal manera, que la Administración Fiscal se anticipa al pedir en esta etapa del proceso, la acumulación de causas. El juicio de nulidad o contencioso debe seguir su iter procesal hasta que concluya con sentencia definitivamente firme y, si ésta es contraria a la pretensión del recurrente, y hubiesen bienes embargados en juicio ejecutivo, se procederá inmediatamente al remate conforme lo previsto en el artículo 280, Parágrafo Único del Código Tributario, momento en que se deberá acumular ambas causas, a los efectos del procedimiento común previsto en los artículos 284 y siguientes del expresado Código.

En consecuencia, este Juzgador considera improcedente la acumulación solicitada y, así se declara.
Dispositivo
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente N° 245-04, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. ADMITE la demanda intentada de Cobro de Créditos Fiscales por la Abogada BARBARA GARCIA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, le da el curso de ley y decreta la INTIMACIÓN de la contribuyente LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A., antes identificada, en la persona de sus representantes Carolina Mercedes Valero Fernández ó Liliana Coromoto Valero Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.257.972 y 12.693.876, respectivamente, para que apercibidas de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.105.433,oo) a que ascienden las multas e intereses a que se contrae la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 de fecha 30 de mayo de 2003 , más los intereses moratorios calculados conforme lo previsto en el Código Tributario que se causen hasta el pago de dicha obligación, más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.110.543,oo; o en su defecto, formule oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, advirtiéndole que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, suspendiéndose el remate hasta que la Resolución N° RZ-DJT-CRJ-EB-2003-01497 quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 295 del expresado Código, en concordancia con los artículos 284 y siguientes eiusdem.

2. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación del presente Juicio Ejecutivo con el Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante este Juzgado en el expediente N° 031-03.

3. NIEGA la solicitud de dejar sin efecto la Resolución de fecha 14 de septiembre del presente año.

4. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles y derechos propiedad de la contribuyente LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.542.496,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.437.063,oo), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.


Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Líbrense recaudos de intimación. Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República. Líbrese el Despacho y los oficios respectivos. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004. Año 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el No. 079-2004, La Secretaria,
Exp. N° 245-04
RLB/rmp/ys.-