REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente. No. 045-04
En fecha 12 de enero de 2004, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente GRUPO DE TECNOLOGÍA CONSTRUCCIÓN, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el No. 23, Tomo 26-A, identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30077767-7, contra Resolución RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
Una vez se le dio entrada al Recurso se libraron las notificaciones correspondientes a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, exhortándose al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de aquellas que corresponden en esa ciudad. En fecha 02 de febrero de 2004 el Alguacil consignó oficio de notificación practicado en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha de 18 de marzo del mismo año, se agregó oficio de notificación practicado dirigido al Fiscal General de la republica. Así mismo el Tribunal libró oficio dirigido al referido Juzgado exhortado, solicitando remitiera las resultas del mismo.
En fecha 18 de octubre de 2004, la profesional del derecho Bárbara García, actuando en su condición de representante de la República, expuso: que la contribuyente GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., representada por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ SOTO, en fecha 15 de los corrientes presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial de manera voluntaria la cancelación de las obligaciones tributarias derivadas de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2003-01824 que a su vez generó planillas de liquidación por montos de Bs. 404.098,28, Bs. 523.224,18, Bs. 149.842,42 y Bs. 149.223,58; la cuales fueron constatadas y verificadas por parte de la Administración Tributaria en el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT); en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de la obligación tributaria, por lo que desaparecido el interés jurídico actual de parte de la Administración Tributaria para el desarrollo del proceso contencioso tributario, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.
Consideraciones para Decidir
La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contraen el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar con una copia simple de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas, y en las cuatro últimas de las cuales son por Bs. 149.223,58, Bs. 149.842,42, Bs. 523.224,18 y Bs. 404.098,28 respectivamente, que corresponden al pago realizado por la contribuyente GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. La parte fiscal, sin embargo, no consigna las planillas originales de liquidación canceladas por la contribuyente, medio idóneo para demostrar el pago de la obligación tributaria.
Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.
Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).
En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria y como se dijo no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.
Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General de la República mediante oficio. Líbrese Boleta y Oficio. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el No. 080-2004. Así mismo se libro Boleta de Notificación.
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/donald.-
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