REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente. No. 167-04


En fecha 02 de junio de 2004, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00551 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente a Recurso Jerárquico por la contribuyente MERCANTIL TRASANDINA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07031037-5; en donde se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto contra Resolución No. RZ-DF-3045000473 de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por el mencionado órgano tributario. Dicho Recurso Jerárquico fue resuelto de forma parcial en contra de la contribuyente mediante Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-00090 de la expresada Gerencia que corre de los folios 38 al 49 ambos inclusive del presente expediente.

Una vez se le dio entrada al Recurso se libró Boleta de Notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de octubre de 2004, la profesional del derecho Bárbara García, actuando en su condición de representante de la República, expuso: que la contribuyente MERCANTIL TRASANDINA, C.A., representada por la ciudadana LUZ MARIA DE LA HOZ, en fecha 15 de octubre de 2004 presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial de manera voluntaria la cancelación de la obligación tributaria derivada de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-00090, que originó planilla de liquidación No. 041001239000189 por un monto de Bs. 194.000; la cual fue constatada y verificada por parte de la Administración Tributaria en el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT); en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de la obligación tributaria, por lo que desaparecido el interés jurídico actual de parte de la Administración Tributaria para el desarrollo del proceso contencioso tributario, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.


Consideraciones para Decidir


La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar con una copia simple de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparece una transacción anotada, la cual es por Bs. 194.000 correspondiente al pago realizado por la contribuyente MERCANTIL TRASANDINA, C.A.. La parte fiscal, sin embargo, no consigna las planillas originales de liquidación canceladas por la contribuyente, medio idóneo para demostrar el pago de la obligación tributaria.

Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).

En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria y como se dijo no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.

Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General de la República mediante oficio. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No. 078-2004.-
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero



Exp. 167-04
RLB/donald.-