REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente. No. 120-04


En fecha 06 de mayo de 2004, se recibió entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00393 de fecha 23 de abril del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente R.B. AUTOMOTRIZ, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el No. 60, Tomo 30-A domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-7019026-4; contra Resolución RZ-DFC-441 de fecha 18 de diciembre de 2002, emitida por el mencionado órgano tributario.

Una vez se le dio entrada (07-05-2004) al Recurso se libró Boleta de Notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y el 31 de mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó dicha Boleta de Notificación, recibida por el ciudadano JEFERSON SEGOVIA, quien manifestó ser el encargado de de la referida sociedad mercantil.

En fecha 28 de septiembre de 2004, la profesional del derecho Bárbara García, actuando en su condición de representante de la República, expuso: que por no haberse suspendido los efectos del acto administrativo, la Administración Tributaria en aplicación del procedimiento de intimación de derechos pendientes, intimó a la contribuyente R. B. AUTOMOTRIZ, C.A., para que procediera a la cancelación inmediata de las obligaciones tributarias exigibles de conformidad con la ley o que incoara ante el órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo. Asimismo, manifiesta que en fecha 23 de los del mismo mes, la contribuyente presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial de manera voluntaria, copia de la cancelación de dicha obligación; en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de las obligaciones tributarias, por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.


Consideraciones para Decidir


La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar con una copia simple de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas, y las últimas tres de las cuales son por Bs. 23.625, Bs. 74.000 y Bs. 37.000 respectivamente aparecen con la leyenda manuscrita “pagado”. La parte fiscal, sin embargo no consigna las planillas originales de liquidación canceladas por la contribuyente, medio idóneo para demostrar el pago de la obligación tributaria.

Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).

En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria y como se dijo no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.

Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.

Al mismo tiempo, y por cuanto es deber de las partes colaborar con el órgano jurisdiccional a los fines de una adecuada administración de justicia, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, el Tribunal ordena oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT instándole a que las transacciones y convenios extrajudiciales que realicen los Administrados se efectúen ante el Tribunal, por lo cual debe comunicar al respectivo sujeto pasivo que si se allana con la pretensión fiscal, debe acudir de inmediato a este Tribunal a manifestar si desiste de la acción intentada o se insiste en la misma.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General de la República mediante oficio. Líbrese Boleta y Oficio. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No. 071-2004.-
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 120-04
RLB/donald.-