REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 13 de octubre de 2004
194° - 145°
Expediente. No. 219-04

En fecha 16 de julio de 2004, se le dio entrada a oficio N° RZ-DJT-CCJ-2004-0732 de fecha 08 del mismo mes y año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente a Recurso Jerárquico por la contribuyente IMPORTADORA J.A.C., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1992, bajo el N° 18, Tomo 5-A domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30009589-4; en donde se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto contra Resolución de Imposición de Sanción en materia de Impuesto Sobre la Renta, N° RZ-DF-3045003506 y Planilla de Liquidación N° 04-10-01-2-27-003506 por NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,oo), ambas de fecha 03 de diciembre de 2003, emitidas por el mencionado órgano tributario. Dicho Recurso Jerárquico fue resuelto en contra de la contribuyente mediante Resolución N° RZ-DJT-CRJ-AN-2004-00363 de fecha 23 de abril de 2004, emitida por la expresada Gerencia, originando Planilla de Liquidación N° 04-10-01-2-39-000293 de fecha 03 de mayo de 2004 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.235.000, oo).

En fecha 30 de septiembre de 2004, la profesional del derecho Bárbara García, actuando en su condición de representante de la República, expuso que la contribuyente IMPORTADORA JAC, C.A., representada por el ciudadano José Castellano, en fecha 27 de septiembre de 2004 presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial de manera voluntaria la cancelación de la obligación tributaria derivada de planilla de liquidación N° 041001239-000293, por un monto de Bs. 1.235.000,oo; la cual fue constatada y verificada por parte de la Administración Tributaria en el Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT); en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de la obligación tributaria, por lo que desaparecido el interés jurídico actual de parte de la Administración Tributaria para el desarrollo del proceso contencioso tributario, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.




Consideraciones para Decidir
La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar en una copia de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas, y la séptima de las cuales por Bs. 1.235.000, oo corresponde al pago realizado por la contribuyente IMPORTADORA J.A.C., C.A.; y, a través de una copia simple de la Planilla para Pagar (Liquidación) de número ilegible.

Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figura la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, p. 294).

En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió.

Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente. Líbrese Boleta.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución registrada bajo el N° ______________.-
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero
RLB/rmp.-