REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 5.649-02. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cantarrana, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.969.091.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 27.593.-0
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 64-A sgdo y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Junio de 1999, bajo el N° 75, tomo 107-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio MARIO LAREZ DIAZ y CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, Inpreabogados N°s 32.620 y 57.926, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 21-09-2004, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
El Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-09-2004, dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT en representación del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VASQUEZ contra la decisión de fecha 28-02-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y revocó en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 28 de Febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se declara competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.-
Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 1999, por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.091, siendo admitida en la misma fecha, y su posterior ampliación de fecha 09-11-99, siendo admitida y sustanciada por auto de fecha 16-11-99, ordenándose la citación de la demandada (folio 11). En tal sentido, consta al folio 14 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la Citación personal del representante legal de la empresa TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A.. Ahora bien, no logró practicarse la citación personal de la empresa co-demandada C.A.N.T.V., tal como consta al folio 16 del Expediente, por lo que se ordenó la citación por Carteles, constando al folio 31 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifestó haber fijado el cartel de citación respectivo en la sede de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como en la Cartelera del Tribunal, en fecha 16-12-1999, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.-
En fecha 14 de Enero de 2000, el Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio formal contestación a la demanda. Igualmente, en fecha 18 de Enero de 2000, el Abogado en Ejercicio MARIO LAREZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 18 de Julio de 2000.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante, que en fecha 16 de Octubre de 1996, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Técnico Instalador de Teléfonos, para la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensuales, con un horario de trabajo de ocho de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cinco de la tarde, mediante contrato de trabajo fechado en la ciudad de Caracas; pero con servicios prestados por el trabajador en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, tal como lo indica la empresa en la notificación de datos que aportó al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, así como la Cuenta de Ahorros aperturada por la referida empresa donde le eran consignados los salarios percibidos por el trabajador. Ahora bien, indica que la referida empresa lo contrató para realizar trabajos de instalación y reparación de líneas telefónicas propiedad de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por ser contratista de ésta.
Así mismo, indica que en fecha 09 de Agosto de 1999, siendo las ocho de la mañana, el actor acudió al Estacionamiento Virgen del Valle, donde funge la oficina de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., pero el ciudadano PABLO GOMEZ, en su carácter de Supervisor de dicha empresa, quien se encargaba de suministrarle el trabajo a realizar, le informó que no tenía trabajo que asignarle porque estaba despedido, negándose a darle explicación alguna. En tal sentido, por cuanto considera que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita de este Tribunal se califique su despido.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14-01-2000, el Apoderado Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), alegó lo siguiente:
En primer lugar alega la insuficiencia del Poder Apud-Acta inserto al folio 3 del expediente, en segundo lugar la falta de cualidad de su representada como demandada en el presente juicio, y en cuanto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice de forma pura y simple que su representada sea solidariamente responsable por el despido injustificado invocado por el actor, que éste se desempeñara como técnico instalador de teléfonos para los usuarios de su representada y que existe entre el actor y su representada una reafición laboral contemplada en lso artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., C.A., en fecha 18-01-2000, alegó lo siguiente:
Como punto previo opuso la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL JUEZ, para conocer la presente acción, como segundo punto previo opuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el juicio, por cuanto los trabajadores contratados a tiempo determinado solo gozan de estabilidad laboral mientras no haya vencido el contrato. En cuanto al fondo de la controversia niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad de las reclamaciones en que se fundamenta la presente solicitud de calificación de despido.
Alega como cierto que el reclamante de autos prestó servicios para su mandante como Técnico Instalador de Teléfonos, pero no es cierto que haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 01-10-96, ya que lo cierto es que comenzó a prestar servicios para su mandante en fecha 08-03-99 hasta el 06-08-1999, fecha en la cual venció el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes.
Indica igualmente que al vencimiento del contrato de fecha 11-12-98, se le pagaron sus prestaciones sociales causadas en ese lapso, debidamente recibidas por el actor. Indica que en fecha 08 de marzo de 1999, o sea, dos meses y veintiséis días después de la terminación del penúltimo contrato celebrado, es firmado un nuevo contrato hasta el día 06 de Agosto de 1999, fecha de vencimiento del mismo. Indica que su representada es contratista la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, por lo que está sujeta a que ésta la contrate, lo que justifica la firmación de contrato por tiempo determinado. Señala que en este caso no nos encontramos ante una prórroga ni de las previsiones del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto entre la fecha de terminación del penúltimo contrato y la firma del último, transcurrió un lapso de dos meses y nueve días. Por último, negó y rechazó la fecha de despido alegada por el actor, por cuanto insiste en que la terminación de la referida relación laboral terminó por contrato de trabajo que venció el 6 de Agosto de 1999.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio e igualmente, corresponderá verificar si procede cuanto ha lugar en derecho la reclamación del accionante, en cuanto a si éste se encuentra amparado o no por la Estabilidad Laboral prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; puntos éstos que constituyen la controversia planteada, y los cuales deberán ser dilucidados, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA: En su escrito de fecha 13-07-00, promovió las siguientes pruebas:
Invocó y reprodujo el mérito jurídico que arrojan los autos y que favorecen la causa de la demandada y en particular resaltó todos los argumentos jurídicos y de derecho expuestos en el escrito de Contestación.
Alegó que no siendo su representada, patrono del demandante, estamos ante un hecho admitido, no controvertido, quedando por ende, fuera del debate probatorio correspondiente, por lo que ratifica la falta de legitimidad para sostener el presente juicio.-

TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES, INC., C.A., en su escrito de fecha 17-07-00, promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, en especial los documentos consignados con el escrito de Contestación al fondo, marcados B, C y D.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON VERDE e ISRAEL DIAZ.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 17-07-00, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSE MATA MARCANO y REINALDO RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ.
• De los testimonios de los testigos promovidos, se evidencia que estos son contradictorios entre sí en cuanto a los hechos sobre los cuales manifiestan tener conocimiento, siendo dicho conocimiento referencial en cuanto a los hechos controvertidos, y por cuanto no corroboran los alegatos expuestos por el actor, toda vez que nada aportan sobre este particular; por lo que quedan desechados del procedimiento.-
Promovió el derecho contenido en los artículos 40 y 41 del Código Civil, 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución Nacional.-
Promovió los siguientes documentos:
 Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional
 Libreta de Ahorros del Banco Mercantil
 Comunicación de fecha 15 de Enero de 1997
 Carnet de Identificación
 Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado.
 Tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
 Recibos de Pago marcados del 1 al 55.-
o Estos documentos a criterio de esta Juzgadora nada aportan a la litis planteada, toda vez que no fue negada la relación laboral existente entre las partes, por lo que igualmente quedan desechados del procedimiento.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Consideraciones Previas
Del análisis de las defensas esgrimidas por las empresas demandadas en el presente juicio se puede inferir que ambas empresas alegan la falta de cualidad para sostener el presente juicio en los siguientes términos:
La representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), alegó que, no siendo su representada patrono en la presente causa, carece de legitimidad para sostener el juicio, puesto que en el supuesto negado de resultar victorioso el demandante, mal podría ser condenada al reenganche del accionante. En este sentido, observa quien decide, que de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., C.A., ésta manifiesta que efectivamente es contratista de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, tal como lo alega el accionante en su escrito libelar, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por la citada empresa.-
Igualmente, alega el representante judicial de la empresa C.A.N.T.V., que su representada no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por tiempo determinado solo gozarán de la protección de estabilidad mientras no haya vencido el contrato; sobre este particular observa quien decide que el pronunciamiento correspondiente en relación al alegato expuesto, toca de fondo la litis planteada, por lo que deberá ser dilucidado en su debida oportunidad, no configurándose en la presente causa los presupuestos previstos en la Ley para considerar la falta de cualidad de la empresa para sostener el presente juicio, por lo que igualmente se considera improcedente el alegato expuesto por la empresa. Así se establece.-
En cuanto al fondo de la demanda, resulta oportuno traer a colación, que de acuerdo a la solicitud planteada por el trabajador, quien alega su despido injustificado, el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, sin embargo, alega que el trabajador era contratado por la empresa, previamente a la contratación de ésta para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), mediante contrato a tiempo determinado para obra determinada, alegando que el mismo precluyó efectivamente con anterioridad a la fecha que indica el trabajador como fecha de despido, indicando igualmente, que para la terminación de cada contrato de trabajo, le eran cancelados al trabajador los montos correspondientes por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de dicho contrato de trabajo y que entre la terminación del penúltimo contrato y el inicio del último de éstos, firmado en fecha 08-03-99, transcurrió un lapso superior a dos (2) meses, por lo que no puede ser considerado como prórroga del contrato, ni menos aún se puede establecer la continuidad de la relación laboral, lo cual constituye hechos nuevos que traban la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de las pruebas aportadas durante el debate probatorio por la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., observa quien decide:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, en especial los documentos consignados con el escrito de Contestación al fondo, marcados B, C y D.
 Dichos documentos se corresponden a Contrato de Trabajo a tiempo Determinado de fecha 11-03-99, con vigencia desde el 08 de Marzo de 1999 hasta el 06 de Agosto de 1999, firmado por el trabajador y por la representación de la empresa; Contrato a Tiempo Determinado, de fecha 13 de julio de 1998, con vigencia desde el 13 de julio de 1998 hasta el 11 de Diciembre del mismo año, igualmente firmado por el trabajador y por la parte patronal; y, Copia de Cheque, Comprobante de Egreso y Planilla de Liquidación de fecha 11-12-98, debidamente firmado como recibido por el trabajador en fecha 07-12-98. Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos, de forma alguna por la parte demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deberán tenerse por reconocidos, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON VERDE e ISRAEL DIAZ.-
• Al respecto, consta del folio 162 al 165 del expediente, declaraciones de los precitados ciudadanos, quienes son hábiles y contestes en afirmar que efectivamente el contrato de trabajo a tiempo determinado firmado entre el reclamante de autos y la empresa demandada, venció el día 06 de Agosto de 1999, dejando expresa constancia de tener conocimiento de estos hechos en virtud de ser igualmente trabajadores de dicha empresa, y que a todos los trabajadores se les vence en el mismo mes; estos testigos no fueron tachados de forma alguna por la parte demandante, por lo que se aprecian en su pleno valor probatorio, por ser hábiles y contestes y por concordar sus dichos con el resto de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la empresa accionada.-.

En este orden de ideas, es evidente para quien sentencia que efectivamente, tal como lo ha alegado la representación judicial de la empresa TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, fue por contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo vigencia hasta el día 06-08-1999, quedando desvirtuada la fecha de despido alegada por el trabajador; igualmente, quedó establecido fehacientemente de las actas procesales, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, que entre la suscripción del contrato de trabajo antes indicado, y la terminación del contrato que previamente unió a las partes, transcurrió un lapso superior de un (1) mes, lapso éste previsto en la ley, para considerar la existencia de una prórroga en el contrato de trabajo, es decir, de la continuidad de la relación laboral, por lo que siendo así han quedado plenamente demostrados los hechos nuevos traídos a los autos por la empresa demandada antes identificada, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el reclamante de autos JOSE RAFAEL GARCIA VASQUEZ, en contra de las empresas TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), restándole al actor el derecho de reclamar por vía ordinaria la posible diferencia de prestaciones sociales, si la hubiere. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la defensa opuesta por las empresas demandadas en cuanto a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio como Demandada.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VASQUEZ, en contra de las empresas TELECOMMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC., C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en el expediente.-
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (29-10-2004), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER


GMB/PDM/yvr.