REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.685-02. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL MANUEL FREITES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle La Marina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.794.919.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, Inpreabogados N°s 15.499 y 27.461, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA YUKA GRILL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Octubre de 1999, bajo el N° 2, Tomo 75-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida en el juicio por el Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Inpreabogado N° 41.342, en su condición de Defensor Judicial.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 18-10-2004, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 07 de Febrero de 2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano ANIBAL MANUEL FREITES, contra la Empresa LA YUKA GRILL, y su posterior ampliación de fecha 22-01-2003, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 4) En tal sentido, consta al folio 6 del expediente, que el Alguacil del Despacho no logró practicar la citación personal de la demandada, por lo que en fecha 31 de Marzo de 2003, estampó diligencia dejando constancia de haber fijado el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, así como en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haberse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.- Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial de la reclamada al Abogado en Ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, solamente compareció la parte actora, insistiendo en la Calificación de su Despido. En fecha 26-06-2003, tuvo lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas y sustanciadas por auto de fecha 09 de Julio de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 14 de Octubre de 2001, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Cocinero, devengando como último salario a cantidad de Bs. 240.000,00, para la empresa LA YUKA GRILL, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:00 p.m., hasta que en fecha 25 de Enero de 2002, siendo las 2:30 de la tarde, fue despedido por el ciudadano DARWIN PALACIOS, en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido y se ordene su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 26-06-2003, la representación judicial de la parte demandada, alegó en primer lugar la Caducidad de la Acción, por cuanto a su decir, el trabajador dejó transcurrir el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del despido, sin accionar la calificación del mismo. Igualmente en cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud planteada y su posterior reforma, así como todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el mismo.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar la defensa opuesta de caducidad de la acción, y en caso de no proceder la misma, deberá verificarse los hechos alegados por la parte actora, los cuales fueron rechazados y negados de forma pura y simple por la representación patronal; puntos éstos que constituyen la controversia planteada, y los cuales deberán ser dilucidados, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.-



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 33 del expediente, el Defensor Judicial de la empresa, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto el trabajador solicitó su Calificación de Despido Nueve (09) días hábiles después de producirse el mismo.
Reprodujo el mérito favorable de la inexistencia de la empresa LA YUKA GRILL, C.A., por cuanto no consta en autos prueba documental que demuestre la existencia constitutiva de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promueve Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 29 de Octubre del 2002, a fin de interrumpir la prescripción.-
 Dicho instrumento es desechado del procedimiento toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, ni con el espíritu del procedimiento de Calificación de Despido.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CELIA MARTINEZ, GUILLERMO OLIVARES, MIRIAN RIVAS Y JOSE NORIEGA.-
 Dichos actos fueron declarados desiertos por el Tribunal en su oportunidad.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera oportuno quien decide traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, observa quien decide, que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, opuso como punto previo para ser conocido LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y al respecto observa quien decide lo siguiente:
El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Por su parte, resulta oportuno traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 05-02-2002, estableció lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

En este sentido, de las actas procesales se observa, que la parte actora señaló en su escrito de solicitud, que su despido se produjo en fecha 25 de Enero de 2002 y procede a solicitar la Calificación de su Despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral competente, en fecha 07 de Febrero de 2.002; observando esta Juzgadora, que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose en consecuencia, la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la extinción del procedimiento en virtud de haberse producido la caducidad de la acción. Así se establece.-

En virtud de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a conocer del resto de alegatos y defensas esgrimidas por las partes.- Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Segundo: TERMINADO el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano ANIBAL MANUEL FREITES en contra de la Empresa LA YUKA GRILL, C.A., ambas partes identificadas en autos.-
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (27-10-2004), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER


GMB/PDM/yvr.