REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.486-01 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.972.590.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PABLO PARRA LANDER y MERCEDES ADELA OSORIO, Inpreabogados N°s 23.344 y 23.284, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMACOL, C.A. (Propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo La Proveeduría), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Marzo de 1.989, bajo el Nº 161, Tomo IV- Adicional 3 y reformada según Acta de Asamblea, de fecha 18 de marzo de 1991, bajo el Nº 265, Tomo IV, Adicional 5, en fecha 15 de Abril de 1991.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado Nº 80.073.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 07-09-2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 20-09-2004, fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre de 2001, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 19-12-2001, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma de forma personal, en consecuencia, el Tribunal ordenó la citación mediante Carteles, constando al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual indica haber fijado en fecha 08-08-2002, el respectivo cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como también en la cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haber cumplido las formalidades de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensora Judicial de la reclamada a la Abogada en Ejercicio MARIALYS LISTA, Inpreabogado Nº 83.599, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; consignando en fecha 28 de Febrero de 2003 su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada, consignó su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 17 de Marzo de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 02 de Diciembre de 1.999, comenzó a prestar servicios como Pastelero para la Empresa PROMACOL, con un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 13.900,00, equivalentes a Bs. 417.000,00 mensuales. Hasta que en fecha 30 de Noviembre fue despedido sin justa causa por el ciudadano RAUL REYES, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales previstas en la Ley, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
PREAVISO: 45 días = Bs. 625.500,00
ANTIGÜEDAD: 60 días = Bs. 834.000,00
PREAVISO (Art. 125) : 45 días = Bs. 625.500,00
ANTIGUEDAD (Art. 125): 60 días = Bs. 834.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 20,8 días = Bs. 289.120,00
UTILIDADES: 30 días = Bs. 417.000,00
TOTAL = Bs. 3.625.120,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la Demanda, la Defensora Judicial de la reclamada, negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a trabajar en fecha 02-12-99, realizando funciones de Pastelero, en un horario comprendido entre las 8:00a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 13.900,00, equivalentes a Bs. 417.000,00 mensuales; que haya sido despedido en fecha 30-11-2001, sin justa causa, que su representada no le haya cancelado sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que su defendida deba ser condenada al pago de los conceptos y montos reclamados por el actor y que deba convenir o ser condenada al pago de Bs. 3.625.120,00,
Por último, opone como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue citado el Defensor Judicial, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiese interrumpido la prescripción de la acción, por ninguna de las causales previstas en el artículo 64 ejusdem.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la representante judicial de la empresa demandada, y en caso de resultar su improcedencia, deberá determinarse todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, así como los conceptos y montos que reclama, lo cual ha sido negado de forma pura y simple por la representación patronal; debiendo dilucidarse la litis de acuerdo con las pruebas aportadas durante el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna durante el juicio.-

PARTE DEMANDADA: En fecha 11-03-2003, promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente judicial.-


DE LA DEFENSA OPUESTA

Alegada como ha sido la prescripción de la presente acción, por cuanto a criterio de la parte demandada, ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem, sin que la parte interesada hubiere interrumpido la prescripción, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el contenido de las normas antes indicadas, cuyo tenor versa sobre lo siguiente:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”;
Por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”
En este orden de ideas, cabe destacar que el trabajador reclamante, como ya se indicó, presento formalmente su escrito libelar en fecha 17-12-2001, manifestando la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 30-11-2001, igualmente se observa que la citación de la demandada se materializó en fecha 08-08-2002, mediante Carteles de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que resulta evidente para quien sentencia, que la referida citación fue realizada dentro del lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la norma legal antes indicada; en consecuencia, para esta Juzgadora resulta forzoso establecer la improcedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte patronal. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, antes de entrar a conocer de fondo la presente acción, debe establecer previamente quien sentencia, que en fecha 27 de Marzo de 2003, el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.073, acreditó su representación como Apoderado Judicial de la Empresa demandada, solicitando mediante escrito consignado en la misma fecha, lo siguiente:
“… consigno en este acto copias de estatutos de la compañía; así como también actas de asamblea realizadas por la misma marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, donde se evidencia quienes forman parte de la sociedad mercantil, así como sus socios y la junta directiva del mismo; esto con la finalidad ciudadana Juez de notificarle el vicio que existe relativo a una de las figuras jurídicas más importantes como es “LA CITACION”, … al no existir la persona a la cual se va a citar por cuanto no ha sido identificada mal pudo haber sido practicada la citación personal, requisito indispensable para la validez del juicio… el actor incoa su acción en contra de “PROMACOL”, propietaria de la Panadería y Pastelería SIGO LA PROVEEDURIA, sin embargo no identifica plenamente a la empresa demandada, lo cual constituye otro vicio… solicito muy respetuosamente al Despacho, como antes dijimos, se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea fijada nueva oportunidad para la contestación de la demanda…”
En tal sentido, observa quien decide, de la revisión de las actas procesales, que ordenada la citación de la demandada, no logró practicarse la misma de forma personal, en consecuencia, el Tribunal ordenó la citación mediante Carteles, constando al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual indica haber fijado en fecha 08-08-2002, el respectivo cartel de citación en la sede de la empresa demandada, así como también en la cartelera de este Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho de haber cumplido las formalidades de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensora Judicial de la reclamada a la Abogada en Ejercicio MARIALYS LISTA, Inpreabogado Nº 83.599, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; consignando en fecha 28 de Febrero de 2003 su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-
En este orden de ideas, es evidente que en el presente proceso se cumplieron cabalmente los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente en la materia que nos ocupa, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, debiendo establecer que la Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)

Este Juzgador observa que al folio 33 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 25-02-2003, mediante la cual la Defensora Judicial de la demandada, acepta el cargo encomendado y presta el juramento de Ley, dando formal contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente a tal acto; por lo que en consecuencia, estima quien sentencia que en el presente caso, se cumplieron cabalmente los requisitos legales establecidos para considerar efectiva la citación de la empresa demandada, por lo que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa. Así se establece.-
En cuanto al fondo de la demanda, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no fundamentó el motivo de su rechazo y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la improcedencia de la reclamación, toda vez que no aportó prueba alguna al proceso, lo cual equivale de acuerdo con el criterio arriba sustentado, a inferir la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial. Así se establece.-
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no negó la existencia de la relación laboral, queda expresamente reconocida la misma, con todas las consecuencias legales que implica la admisión de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda incoada. En consecuencia, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre José del C. Ramírez
Fecha de Ingreso 02-Dic-99
Fecha de Termino 30-Nov-01
Antigüedad 1 años 11 meses
Sueldo Mensual 417.000,00
Promedio Diario Sueldo 13.900,00
Antigüedad 108 107,00 1.572.244,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 22,00 13.900,00 305.800,00
Utilidades Fraccionadas 174 13,75 13.900,00 191.125,00
Indemnizaciones 125 60,00 14.749,44 884.966,67
Preaviso 125 45,00 14.749,44 663.725,00
Total General 3.617.861,11

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, en contra de la Empresa PROMACOL, C.A. (Propietaria de la Panadería y Pastelería Sigo La Proveeduría), ambas partes identificada en autos.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 107,00 1.572.244,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 22,00 13.900,00 305.800,00
Utilidades Fraccionadas 174 13,75 13.900,00 191.125,00
Indemnizaciones 125 60,00 14.749,44 884.966,67
Preaviso 125 45,00 14.749,44 663.725,00
Total General 3.617.861,11

CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (27-10-2004), siendo las doce y quince (12:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-