REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.845-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYRA CHIRENO ROSARIO, dominicana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del Pasaporte N° 1370667.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, ANABEL CAMEJO MARIN y GLADYOSKA RODRIGUEZ, Inpreabogados N°s 46.120, 11.256 y 70.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A. y/o BARCELO HIPPOCAMPUS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte, el día 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 19, adicional.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2002, por libelo de demanda presentado por la reclamante de autos MAYRA CHIRENO ROSARIO, debidamente asistida de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 21 del expediente, diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIAQUINTERO, Inpreabogado N° 40.454, mediante la cual consigna instrumento poder que le acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente juicio.-
En fecha 28 de Noviembre de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 12 de Diciembre de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante que en fecha 14 de Enero de 2000, celebró contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa HIPPOCAMPUS Vacation CLUB, C.A. y/o BARCELO HIPPOCAMPUS, comenzando a prestar servicios personales en el Cargo de Maitre de Hotel, con un salario inicial de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales más CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN, VIVIENDA, TRANSPORTE Y OTRO BENEFICIO ADICIONAL. Señala Que dicho contrato acompaña a la demanda, donde establece como fecha de vencimiento el 20 de Julio de 2000. Indica que de mutuo acuerdo renovaron el contrato, siendo designada para ocupar el cargo de Gerente de Alimentos y Bebidas, con un salario de Bs. 600.000,00 mensuales, hasta el 01 de Diciembre de 2000, oportunidad en la cual señala que fue despedida por el ciudadano GERMANO ALVES, sin haber incurrido en hecho alguno establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además encontrándose en embarazada.
Alega que una vez despedida, en la misma fecha (01-12-00), le hizo llegar a la empresa Reposo Médico expedido por la Dra. VILMA PIÑERO DE RODRIGUEZ, por presentar dolores en el vientre ocasionados por el exceso de trabajo, aunado a su estado de gravidez que ya era conocido por la Empresa desde el día 20 de Noviembre de 2000. Alega que debido a su estado de gravidez, fue reincorporada a sus labores, no obstante, en fecha 15-12-2000, el médico le prescribió reposo por amenaza de aborto; por ello, acudió al Hotel a objeto de hacer entrega del reposo, habiendo sido atendida por el señor JOSE CARLOS SANCHEZ, quien se negó a recibirlo y sin ningún gesto de humanidad ni respeto a su embarazo, le dijo que no la quería ver más por el hotel y que si lo hacía iba a llamar a la Policía para que la deportara a su país de procedencia. En este sentido, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
Sanción Art. 125 L.O.T.: 120 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.400.000,00
Antigüedad Art. 108: 122 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.440.000,00
Vacaciones: 44 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 880.000,00
Vacaciones Fraccionadas: 06 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 120.000,00
Bono Vacacional: 03 días x Bs. 20.000,00 =Bs. 60.000,00
Utilidades: 33,75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 675.000,00
Intereses = Bs. 469.850,00
Cuota parte de Utilidades = Bs. 720.000,00

TOTAL DEMANDADO: 7.804.850,00, más la correspondiente indexación sobre esta cantidad.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
Admite como cierto que en fecha 14 de enero su representada suscribió contrato de trabajo con la reclamante de autos, con un salario de Bs. 450.000,00 mensuales, más Bs. 50.000,00 por concepto de alimentación, vivienda, transporte y otro beneficio adicional, para prestar sus servicios desde el 20 de enero de 2000 hasta el 20 de julio de 20000, y que ésta trabajó desde el 20 de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha ésta en la cual la ciudadana MAYRA CHIRENO no quiso prestar más sus servicios a la accionada.-
Ahora bien, niega, rechaza y contradice que se le cancelara a la actora un salario de Bs. 600.000,00 mensuales, que hubiere sido despedida en fecha 01-12-00, por el ciudadano GERMANO ALVES, ya que ésta trabajó hasta el 30-11-2000, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios por voluntad propia; que la empresa haya recibido reposo médico, en fecha 20-11-00, que la empresa hubiere reincorporado a la reclamante, que deba cancelarle los conceptos y montos reclamados por la actora, el tiempo de servicios alegado y que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 7.804.850,00, más la indexación correspondiente.-
Por último, a todo evento alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, por cuanto a su decir, desde la fecha que la accionante dejó de prestar servicios para su representada, es decir, desde el 01-12-2000, hasta la fecha en que interpuso el libelo de la demanda 30-05-2002, han transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte patronal; y en caso de no proceder la misma, deberá dilucidarse el salario devengado por la trabajadora, la fecha de terminación de la relación laboral y si ésta se configuró por despido o por retiro voluntario de la reclamante, e igualmente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos que reclama la actora en su escrito inicial; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 04-12-2002, la apoderada judicial de la reclamada de autos, promovió las siguientes:
Promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente la fecha de introducción de la presente demanda, 30 de mayo de 2002, evidenciándose claramente que la acción se encuentra prescrita.
Promovió y opuso marcada “A”, Copia del Contrato suscrito entre la Trabajadora y la empresa demandada, en la cual se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora y la fecha de vencimiento del referido contrato.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROCIO FRONTADO Y MILAGROS OBANDO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 09-12-2002, promovió las siguientes pruebas:
Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable que emerge de los autos y muy especialmente del libelo de demanda y los recaudos consignados.-
Promovió e hizo valer marcado “A”, Libelo de Demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado.-
Promovió e hizo valer marcado “B”, Copias Certificadas del Expediente N° 035-01, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, contentivo de:
Acta de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 09-02-2001.
Citación del patrono
Exámenes médicos de fecha 15-12-2000
Acta levantada ante la Inspectoría, negando la existencia de la relación laboral
Escrito de Promoción de Pruebas anexado Contrato de Trabajo y Recibos de Nóminas
Reposo Médico expedido por la Dra. Vilma Piñero de Rodríguez
Memorandum de fecha 30 de Noviembre de 2002.
Promueve la confesión de la demandada en cuanto a los hechos admitidos.
Promueve aclaratoria de la infundada prescripción de la acción alegada por la demandada, en virtud de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30-05-2002, la trabajadora reclamante, presenta escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifica en el mismo como consecuencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada la cual finalizó, a su decir, en fecha 30-11-2000, por despido injustificado, siendo admitida la demanda el 30-05-2002.-
Ahora bien, cursa en autos del folio 56 al 113 del expediente, copias debidamente certificadas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Diciembre de 2002, contentivas del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MAYRA CHIRENO ROSARIO en contra de la Empresa HIPPOCAMPUS VACATTION CLUB, C.A. Y/O BARCELO HIPPOCAMPUS, ante el órgano administrativo antes señalado, mediante las cuales quedó plenamente demostrado que en fecha 09 de Febrero de 2001 la trabajadora acudió a la vía administrativa para reclamar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto, encontrándose amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384.384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo debidamente admitido y sustanciado. Este procedimiento, fue decidido mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de Mayo de 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MAYRA CHIRENO ROSARIO en contra de la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB Y/O BARCELO HIPPOCAMPUS. No obstante, la apoderada de la reclamante, introdujo Recurso de Reconsideración en contra de la referida Providencia Administrativa, declarándose incompetente la Inspectoría del Trabajo de este Estado, para conocer dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante auto de fecha 24-10-2001. Estas actuaciones son plenamente estimadas y valoradas por esta Juzgadora en toda su fuerza y vigor probatorio.-
En este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
En este sentido, resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora traer a colación que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, … (omisis)… para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Bajo este orden de ideas, es evidente que, agotada la vía administrativa, y siendo la última actuación emanada de dicho órgano, el auto de fecha 24 de octubre de 2001, a partir de esta fecha, le nació a la trabajadora la oportunidad de introducir su reclamación por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo competentes, por lo que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 30-05-2002, siendo debidamente admitida la demanda por auto de fecha 30-05-2002. Ahora bien, igualmente cursa en autos Copia debidamente registrada del Libelo de Demanda y su orden de comparecencia, en fecha 31 de Mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 106 al 113 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del mismo año.
En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora que desde la fecha 24-10-2001, comenzaba a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente interrumpida la prescripción de la acción, en fecha 31-05-2002, mediante el registro del libelo de demanda y su orden de comparecencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 1.969 del Código Civil.-
En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el presente caso, fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción; por lo que resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria opuesta por la Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que la Apoderada Judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor en cuanto a salario y procedencia de los conceptos reclamados por la accionante, sin fundamentar el motivo de su rechazo, y en cuanto a las causas que originaron la terminación de la relación laboral, alegando que en fecha 30-11-2000 la accionante de autos no quiso prestar más sus servicios a su representada, en tal sentido considera al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”(subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al negar los alegatos expuestos por el actor, no fundamentó el motivo de su rechazo; e igualmente al negar el despido invocado por la trabajadora, alegando que la terminación de la relación laboral se produjo por voluntad de ésta, lo que constituye un hecho nuevo que traba la litis planteada, le corresponderá la carga de probar estos hechos y alegatos y en consecuencia, corresponderá de seguida a esta Juzgadora verificar de acuerdo con las pruebas aportadas en los autos, si la demandada logró demostrar tales fundamentos, a los fines de desvirtuar la pretensión de la accionante.-
En este sentido, se observa que trajo a los autos, durante la secuela del debate probatorio, las siguientes probanzas:
Promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente la fecha de introducción de la presente demanda, 30 de mayo de 2002.
Esta defensa fue debidamente decidida previamente en el presente fallo.-
Promovió y opuso marcada “A”, Copia del Contrato suscrito entre la Trabajadora y la empresa demandada, en la cual se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora y la fecha de vencimiento del referido contrato.-
Este instrumento es plenamente valorado y estimado por esta Juzgadora en toda su fuerza y vigor probatoria, en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto a la suscripción del mismo, del cual se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el salario inicial devengado por la trabajadora y el cargo desempeñado inicialmente por ésta, quedando plenamente demostrado que la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., suscribió contrato con la ciudadana MAIRA CHIRENO ROSARIO, para prestar sus servicios en la sede de la empresa demandada ubicada en el hotel BARCELO HIPPOCAMPUS.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROCIO FRONTADO Y MILAGROS OBANDO.
Sobre esta prueba es evidente para esta Juzgadora la falta de interés en la evacuación de estas testimoniales por parte de la representación patronal, tal como se evidencia del folio 118 del expediente, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, donde establece la falta de impulso procesal para tales fines.-

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Juzgadora que correspondiéndole la carga probatoria a la empresa accionada, ésta no trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que lograran desvirtuar la pretensión de la reclamante de autos. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Mayra Chireno
Fecha de Ingreso 14-Ene-00
Fecha de Termino 01-Dic-00
Antigüedad 10 meses 17 días
Sueldo Mensual 600.000,00
Promedio Diario Sueldo 20.000,00 0,00
Antigüedad 108 45,00 942.777,78
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,33 20.000,00 366.666,67
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 20.000,00 250.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 21.222,22 636.666,67
Preaviso 125 30,00 21.222,22 636.666,67
TOTAL A PAGAR 2.832.777,78

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana MAYRA CHIRENO ROSARIO contra la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., y/o BARCELO HIPPOCAMPUS, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad 108 45,00 942.777,78
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,33 20.000,00 366.666,67
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 20.000,00 250.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 21.222,22 636.666,67
Preaviso 125 30,00 21.222,22 636.666,67
TOTAL A PAGAR 2.832.777,78

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIRIAM MILLAN ACOSTA

En esta misma fecha (14-10-2004), siendo las dos y quince (02:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MIRIAM MILLAN ACOSTA


GMB/PMMA/yvr-