REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº OP02-L-2004-000086
Parte demandante: David Roberto Martínez Rothc y Luís Enrique Valerio Quilarque
Asistidos Por: El Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo
PARTE DEMANDADA: Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela S.A.)
Representado Por: Luís Arturo Mata Ortiz y Luis Vicente Mata Ortiz
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2004-000086, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Suplente la Abogada MAYELA HERNANDEZ, anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal. Comparecen los ciudadanos David Roberto Martínez Rothc y Luís Enrique Valerio Quilarque titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.902.087 y 10.204.446 respectivamente asistidos por el Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.393.582, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.928 y por la parte demandada, Coca- Cola FEMSA de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela S.A.), representada en este acto por el Abogado Luis Arturo Mata venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.307.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424 Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigesima Novena del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 22-12-2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “LOS DEMANDANTES” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “LOS DEMANDANTES”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “LOS DEMANDANTES”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “LOS DEMANDANTES”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “LOS DEMANDANTES”, expresa su disposición de cancelar a “LOS DEMANDANTES”, una indemnización dirigida a cubrir a “LOS DEMANDANTES” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “LOS DEMANDANTES” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”, con respecto al ciudadano David Martinez, recibe en este acto cheque N° 94751190 del Banco del caribe por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) y el ciudadano Luis Enrique Valerio recibira la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) en fecha 13-10-2004.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA

SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAYELA HERNANDEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA