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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 EXPEDIENTE Nº OP02-L-2004-000086
 Parte demandante: David Roberto Martínez Rothc y Luís Enrique Valerio Quilarque
 Asistidos Por: El  Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo
 PARTE DEMANDADA: Coca- Cola  FEMSA  de Venezuela S.A. (antes  Panamco de Venezuela S.A.)
 Representado Por: Luís Arturo Mata Ortiz y Luis Vicente Mata Ortiz
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el día de hoy cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la  Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2004-000086, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Suplente la Abogada MAYELA HERNANDEZ, anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal. Comparecen los ciudadanos David Roberto Martínez Rothc y Luís Enrique Valerio Quilarque titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.902.087 y 10.204.446 respectivamente asistidos por el Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.393.582, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.928 y  por la parte demandada, Coca- Cola  FEMSA  de Venezuela S.A. (antes  Panamco de Venezuela S.A.),   representada en  este acto por  el Abogado Luis Arturo Mata venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.307.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424 Apoderado Judicial de la parte demandada, tal y como consta de  Poder autenticado  por ante la Notaria Publica Vigesima Novena del Municipio Libertador del distrito capital de fecha 22-12-2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios.  quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo:  Ambas partes admiten que “LOS DEMANDANTES” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero,  de igual manera, los beneficios de la actividad de “LOS DEMANDANTES”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “LOS DEMANDANTES”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “LOS  DEMANDANTES”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
 De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “LOS DEMANDANTES”, expresa su disposición de cancelar a “LOS DEMANDANTES”, una indemnización dirigida a cubrir a “LOS DEMANDANTES” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “LOS DEMANDANTES” por cualquier concepto mencionado o no  en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”, con respecto al ciudadano David Martinez, recibe en este acto cheque N° 94751190 del Banco del caribe por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) y el ciudadano Luis Enrique Valerio recibira la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) en fecha 13-10-2004.
 Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago  y en este mismo acto se hace la devolución   de las pruebas  consignadas en la audiencia preliminar por las partes.
 
 EL JUEZ
 
 
 Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
 
 SECRETARIA SUPLENTE
 
 
 Abg. MAYELA HERNANDEZ
 
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE                                         LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
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