REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete (07) de Octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO: VH21-S-2004-000010

PARTE ACTORA: MANUEL SANDREA, identificado con cédula de identidad Nº 12.845.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: EDGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 02-11-1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.850 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios encuellador para la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, en fecha: 14-01-999 hasta el día 29-01-2004, fecha en la cual fue notificado de su despido sin que mediara causa para ello, cumplía una jornada de siete (07) días trabajados y siete (07) días de descanso, con un horario de 06:00 a.m a 07:00 p.m, en la jornada diurna y la nocturna de 06:00 p.m a 06:00 a.m, devengando un salario básico de Bs. 25.884,97, así mismo señalo que la ilegal justificación de su despido apunta a que en fecha: 06-01-2004, cuando se encontraba desempeñando sus labores en dicha empresa se le informo vía telefónica sobre deceso de un pariente (tío) que cohabitaba en su hogar, razón por la que de inmediato, basado en el derecho que le asiste según cláusula 10, literal b, solicito al Tool Pusher, ciudadano JERRY GONSALVE, el permiso para ausentarse el tiempo, legal y convencionalmente permitido, y este a su vez emplazó al medico JORGE HERNANDEZ, para que le realizara y entregara el permiso por escrito para el día siguiente; encontrándose para el día siguiente que el medico por encontrarse en una charla de seguridad, no tenia listo el permiso pero le manifestó que podía irse y que después le haría llegar el permiso por escrito. Pero, narra el reclamante, que en fecha: 07-01-2004, se le notificó por escrito que estaba suspendido sin goce de salario desde el 15-01-2004, hasta el 28-01-2004, por abandono de faena, razón por la que en fecha: 15-01-2004, que le correspondía embarcar, el Sindicato ASINSUOPEP, se apersonó en el Muelle Herpa, solicitando, un representante, de la referida empresa, a los fines, de aclarar que tal suspensión carecería, de asidero legal (soportando por comunicación escrita que refleja el apoyo irrestricto de sus compañeros de trabajo y del medico que lo permiso), y por tanto se dejara sin efecto la misma y se me permitiera continuar con mis labores habituales, como la empresa se resistió a presentarse a conversar, el mencionado sindicato decidió a titulo personal, retrasar el embarque del personal que se disponía a embarcar para inicio de faena, y siendo este hecho totalmente ajeno a su voluntad y en consecuencia, mal podría responsabilizarlo por los hechos y supuestas consecuencias que allí se hubieren suscitado. (Folio 01 y 02).

La Empresa demandada al dar contestación a la demanda incoada fundamentó su defensa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano MANUEL SANDREA y la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, el cargo y el sistema de guardia 7 por 7, y el despido efectuado. Asimismo alegó que ciertamente el actor el día 06-01-2004, informó a su superior Tool Pusher JERRY GONSALVES, que había fallecido un familiar solicitando permiso para ausentarse temporalmente, y el tool pusher le manifestó solamente le podría otorgar el permiso cuando llegara su reemplazo; sin embargo el actor lejos de esperar su reemplazo para recibir adecuadamente su permiso optó en forma arbitraria y unilateral a ausentarse de su puesto de trabajo constituyendo una falta grave que se subsumió en una causal de despido, negando así mismo por ser falso que un medico de la empresa demandada JORGE HERNANDEZ, le hubiere concedido dicho permiso, puesto que, tales permisos solamente pueden ser otorgado por su superior, es decir, el Tool pusher, y que al haber cometido el trabajador una falta grave que justificaba su despido al haber abandonado su puesto de trabajo sin permiso ni justificación, puesto que su permiso solamente seria otorgado al llegar su reemplazo, la empresa demandada no lo despidió sino que decidió suspenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, solo por su próxima guardia, es decir, 7 días cuando el propio reglamento permite aplicar la suspensión al trabajador hasta por 15 días continuos, sin embargo, el actor en vez de acatar su sanción, para la fecha en que le correspondía su guardia, es decir, el 12-01-2004, a sabiendas de estar suspendido, en unión de los ciudadanos LEONEL FIERRO ARRIETA Y MELVIN ZARRAGA, quienes manifestaron ser miembros de un sindicato denominado ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASINSUOPET), procedieron en forma arbitraria y haciéndose justicia por su propia mano a impedir el abordaje de la guardia de las 06:00 de la mañana obstruyendo en el Muelle HERMANOS PAPAGAYOS (HERPA) el abordaje a la lancha NELSON 57, alegó igualmente la empresa demandada que tal como consta de la inspección judicial efectuada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 15-01-2004, la obstrucción del cambio de guardia y por ende la paralización arbitraria del personal correspondiente a la gabarra de perforación prisa 111 y 103, obedecía exclusivamente a la suspensión aplicada a MANUEL SANDREA, quien por vía de hecho y bajo la presión del embarque del personal pretendía ser embarcado en esa guardia a sabiendo de su suspensión, y que dicha actitud del trabajador, constituyó causa o motivo para proceder la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, a despedirlo de conformidad con los literales i), d) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha: 29-01-2004.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia verificados previamente los alegatos expuestos por las partes en el debate oral efectuado en la audiencia de juicio y actas insertas en el presente asunto, determinado el hecho controvertido originado, fijándolo la Juez de Juicio en el siguiente punto:
- La justificación del despido, esto es, determinar si la conducta del trabajador se encuentra tipificada legalmente para terminar la relación laboral por decisión unilateral del patrono, tal como lo señala el empleador, es decir, por los hechos ocurridos el 15-01-2004.

Se impone verificar el cumplimiento por parte del empleador de la obligación contemplada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de participar legalmente su decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo, la cual cursa en los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos motivando las razones del despido bajo la justificación de lo indicado en el articulo 102 literales i) d) y g), téngase como cumplimiento de su obligación.

De modo que, se crea la necesidad de establecer el balance la carga probatoria, en consecuencia, se observa del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes interviniente en el presente asunto finalizo por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, que la pretensión traída por el trabajador demandante resulto desechada en virtud de haber cumplido la empresa demandada con la carga impuesta por ésta Instancia Judicial al demostrar que la conducta incurrida por el reclamante MANUEL SANDREA, se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar justificadamente la relación de trabajo que unió al ciudadano MANUEL SANDREA con la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas evacuadas en el transcurso de la audiencia ora, publica y contradictoria así como la inspección judicial efectuada con ocasión de la misma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de carta de recomendación fechada 09-01-2004, la cual se encuentra rielada en el folio 02 de la pieza del cuaderno de recaudos, en la cual se observa sello húmedo de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, RELACIONES LABORALES, y logo identificatorio de la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DEL SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES (ASINSUOPET) seccional COL, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte demandada, no obstante, se puede deducir del contenido de dicha instrumental que la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a quien decide a determinar la veracidad de los hechos controvertido por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano MANUEL SANDREA, a la Ciudadana BIVIANA VENCE, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, fechada: 12-01-2004, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, la cual se encuentra inserta desde el folio 03 al folio 06 de la pieza del cuaderno de recaudos, se puede verificar del contenido inserto en dicha probanza que la misma esta relacionada con hechos ocurridos en fecha: 06-01-2004, ajenos a esta controversia, por lo que al no aportar circunstancia alguna relacionada con el hecho controvertido determinado en el presente causa quien decide desecha esta probanza y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.-Original de constancia emitida por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, fechada: 19-01-2004, constante de un (01) folio útil; copia fotostática de constancia emitida por la ASOCIACION DE VECINOS PARCELAMIENTO EL REGREO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, constante de un (01) folio útiles, Original de acta de defunción constante de un (01) folio útil fechada: 16-01-2004, emitida por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, las cuales se encuentran rieladas en el folio 07, 08 y 09 respectivamente del la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dicha instrumentales se puede colegir de ellas que las mismas están relacionadas con hechos o circunstancias ajenos a esta controversia por lo que al no aportar elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos determinados en esta causa dichas instrumentales resultan irrelevantes con el hecho debatido en el presente asunto por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: PEDRO JOSE ALBARRAN ALBORNOZ, JORGE LUIS HERNANDEZ GOMEZ, FREDDY BORGES, WILFREDO GONZALEZ, las cuales fueron admitidas por este Juzgado de Juicio, en relación a la testimonial rendida por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ GOMEZ y WILFREDO GONZALEZ, no comparecieron al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos sus testimonios.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano PEDRO JOSE ALBARRAN ALBORNOZ, es de observar del recorrido realizado a dicho testigo que el mismo manifestó haber interpuesto demanda en contra de la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, así mismo señalo ser delegado sindical del sindicato ASINSUOPET, lo cual en principio implicaría un interés manifiesto del testigo en las resultas de la presente causa en virtud de los hechos aducidos, no obstante, el testigo realizó ciertas aseveraciones constatadas por los acontecimientos ocurridos en fecha 15-01-2004, al señalar que el motivo por el cual el sindicato del cual el testigo señaló ser dirigente ASINSUOPET, estaba impidiendo y obstaculizando la salidas de las lanchas de las prisa 111 y 103 de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por que la empresa demandada no permitía que el trabajador MANUEL SANDREA embarcara en la guardia de ese día, quien decide en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba considera tomar dicha circunstancia alegada por el testigo en examen y le otorga valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la presencia del Ciudadano MANUEL SANDREA, en los hechos ocurridos en fecha: 15-01-2002 y que el motivo de la obstrucción y paralización de las lanchas por parte del sindicato ASINSUOPET, era por el caso especifico del MANUEL SANDREA. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano FREDDY BORGES, es de observar que el testigo manifestó tener ciertos conocimientos relacionados con lo hechos ocurridos en fecha: 06-01-2004, no obstante, señalo en forma expresa no tener conocimiento alguno de los hechos suscitados, en fecha: 15-01-2004, motivo por el cual la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, despidió al ciudadano MANUEL SANDREA, circunstancia esta que hace desestimar el testimonio de la testimonial bajo análisis, al no aportar algún hecho que coadyuve a ilustrar a quien decide sobre el hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de inspección judicial extrajudicial realizada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha: 15-01-2004, a petición de la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, la cual se encuentra rielada en los folios 17 al 23 de la pieza del cuaderno de recaudos, comprobándose la constancia de los hechos suscitados el 15-01-2004 en el muelle HEMANOS PAPAGAYOS, en el cual se dejó constancia de la presencia de representantes del Sindicato ASINSUOPET, así como de lancha atracada en el muelle denominadas NELSON 57 y la presencia de 25 personas quines manifestaron prestar servicios para la empresa SCHLUMBER DE VENEZUELA S.A, expresando igualmente que debieron embarcar a las 5:00 de la mañana de ese día, que los representantes del sindicato, ASINSOUPET, manifestaron que el motivo o circunstancias que impiden o obstaculizan la salida de las lanchas de las prisas 111 y 103, por la continua violación contractuales que tiene la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, con los trabajadores, el caso especifico la del señor MANUEL SANDREA, el cual se le esta violando su derecho como trabajador expuesto en la cláusula 10 numeral B del contrato colectivo del trabajo, no permitiéndole el embarque para el día de hoy, de la probanza in examen es de verificar que la misma por ser de naturaleza extrajudicial, es decir, por haber sido evacuada fuera del presente procedimiento tiene valoración como indicio de prueba tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa (Caso: Inversiones Tiquirito, Fecha:01/06/2004, Ponencia: Dr. Levis Ignacio Zerpa, Sent: 00527) y también parte de la doctrina, mediante dicha prueba el Juez actuante deja constancia de lo que percibe directamente a través de los sentidos, de cómo están las cosas a su alrededor pero se hace necesario acumularla con otras pruebas para considerarse verdadero su contenido, no obstante, al ser adminiculada dicha probanza con el cúmulo de pruebas rieladas en el presente procedimiento y en especial la prueba testimonial promovida por la parte demandante y demandada, quien decide, considera otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la verificación de situaciones de hechos por parte del sindicato ASINSUOPET, que obstruyeron e impidieron la salidas de lanchas con trabajadores de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, del muelle HERPA, de la prisa 11 y 103, como la participación activa del ciudadano MANUEL SANDREA en tales hechos en el muelle HERPA, quien estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha: 15-01-2004, lo cual generó un retraso en el desenvolvimiento normal (labores continuas por su naturaleza) de las operaciones petroleras realizadas por tales locaciones. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Legajo de Recaudos relacionados con la preparación del ciudadano MANUEL SANDREA, y formas de pagos, los cuales corren insertos desde el folio 24 al folio 151 y del folio 153 al folio 170 de la pieza del cuaderno de recaudos, quien decide observa que dichas instrumentales resultan irrelevantes a la presenta causa al no estar relacionados de modo alguno con el hecho controvertido en el presente asunto por lo que se desechan los mismos y no se le otorga valor probatorio alguno. Tal como se observa se excepciona una documental no impugnada (folio 152) en forma alguna lo que equilvadria apreciarse como documento reconocido por las partes sobre la comunicación remitida y recibida por el Ciudadano MANUEL SANDREA relacionada con una notificación de falta en virtud que 07/01/2004 abandonó su trabajo, el registro de la comunicación en cuestión deja claro que el Ciudadano MANUEL SANDREA se le había amonestado (sanción disciplinaria) y se le colocó en conocimiento que podría embarcar para su próxima guardia, aconsejándolo y exhortándolo finalmente que no se repitan tales hechos señalándole que podrían convertirse en una causa justificada de despido, en consecuencia se aprecia y se valora demostrado los hechos expuestos anteriormente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial, la cual fue admitida y evacuada en el tramite de la audiencia de juicio, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano EDGAR PEREZ, es de observar que dicho testigo es presencial de los hechos narrados, y al describir lo hechos ocurridos el 15-01-2004, y al ser adminiculados con la inspección que corre rielada en el presente asunto en el folio 17, y la cual ya fue valorada, resulta ser un testigo confiable de sus dichos por la firmeza de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le impone valor probatorio demostrando la obstrucción de la salida de lanchas en el muelle HERPA, por parte del sindicato, en apoyo a la suspensión realizada por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, y la participación del ciudadano MANUEL SANDREA en tales hechos de obstrucción, en el cambio guardia de fecha: 15-01-2004.. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano OSMEL ARAUJO, es de verificar de los dichos expresados por el deponente que resulta ser un testigo presencial con conocimientos en virtud del cargo que desempeña dentro de la empresa SCHLUMEBERGER DE VENEZUELA S.A, no obstante el testigo señalo conocimientos de los hechos ocurridos en fecha: 06-01-2004, no presentando conocimiento alguno de los hechos ocurridos el 15-01-2004, por lo que al no aportar circunstancia relativos a los hechos controvertidos en la presente causa se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos: THOMAS ROMERO y BIVIANA VENCE, del análisis realizado a las deposiciones in comento, su pudo constatar que los mismos son presénciales de los hechos narrados, incurriendo en una leve contradicción relacionada con la hora de salida de las lanchas, del muelle HERPA para la prisa 11 y 103, contradicción esta irrelevante, en virtud de verificarse certeza en el relato de los hechos ocurridos en fecha: 15-01-2004, por lo que en virtud del cargo desempeñado por los deponentes y la concordancia de sus dichos con los elementos probatorios aportados en el presente asunto, quien decide considera de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio demostrando que en los acontecimientos ocurridos en fecha: 15-01-2004, en el muelle HERPA, un grupo de personas pertenecientes al sindicato ASINSUOPET, obstaculizaron la salidas de lanchas y de trabajadores perteneciente a la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, y el ciudadano MANUEL SANDREA participó en forma activa en la obstaculización señaladas, lo cual dio motivo a su despido de forma justificada. ASÍ SE DECIDE.-

III.- INSPECCION JUDICIAL.-

Con fecha 31/08/2004, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandada (resultas folios 48 al 59), el tribunal se constituyó en las instalación es de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a primer punto los asuntos o documentos observados no aportan ningún elemento para resolver el hecho controvertido en cuanto al segundo punto las actuaciones permitieron demostrar los siguientes hechos soportados en los sistemas de registro de la empresa: Que con respecto al hecho donde estuvo involucrado MANUEL SANDREA, el cambio de tripulación duró ocho horas y media, que se tuvieron que pagar por la demora horas extras, que los funcionamientos se detuvieron por tres horas y media, quien decide, aprecia dicha información todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación del despido como injustificado o no, pretensión esta enervada por la empresa demandada al sostener que el trabajador demandante fue despedido con justa causa dados los acontecimientos suscitados en fecha: 15-01-2004, en el muelle HERPA, hechos estos que se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i), d) y g) en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas al reclamante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es necesario señalar que las causales que se encuentra contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variando del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, en éste sentido, corresponde verificar a ésta Juzgadora, si las causales señaladas por la empresa demandada como constitutivas del despido realizado en la persona del ciudadano MANUEL SANDREA, efectivamente se encuentra tipificada como justificativas de la terminación de la relación laboral de forma unilateral por el patrono demandado, de modo las causas señalas por la accionada se encuentran establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son las siguientes: d) la cual es referida al hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo; y la causal g) relacionada con el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. En relación a estas causales de despido las mismas estar dirigida básicamente a los daños maliciosos o deterioros intencionales causados por el trabajador a los materiales industriales, sean maquinarias, mobiliario, productos de elaboración, etc., en fin todas a aquellos que sirvan de apoyo técnico a la empresa en el desarrollo de su actividad operacional, es conveniente señalar que dentro de las circunstancias alegadas por la empresa demandada y suscitadas el 15-01-2004, cabe señalar que la empresa demandada no logro demostrar y traer a las actas, la culpa grave del trabajador en el deterioro o daño grave que con intención, omisión negligencia e imprudencia el trabajador hubiera cometido en las maquinarias de la empresa demandada, por cuanto no se verificó de las pruebas aportada por el empresa demandada (extremo que conforme a las reglas del derecho común debe ser demostrado por el empleador) y de las alegaciones realizada por la reclamada que se halla causado daño alguna maquinaria perteneciente a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la causal alegada por la empresa demandada contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede colegir de una simple lectura realizada a la misma que dicha causal es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca, en este sentido es de verificar del cúmulo de pruebas rieladas en el presente asunto y en especial prueba de inspección extrajudicial y judicial producida en las actas adminiculadas con la prueba testimonial evacuadas en el trámite de la audiencia oral basado en el principio, considera que la empresa demandada cumplió con la carga procesal impuesta por esta Instancia Judicial al logra demostrar que el despido realizado por la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, en la persona del ciudadano MANUEL SANDREA, fue realizado de forma justificada en virtud de la conducta adoptada, es decir, su participación activa a pesar de encontrarse sancionado disciplinariamente lo cual consta por escrito, por el trabajador demandante Ciudadano MANUEL SANDREA en contra de la empresa accionada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, en los hechos ocurridos en fecha: 15-01-2004, en el muelle HERPA, al constatarse la paralización operativa de la empresa demandada al impedir y obstaculizar la salida de la lancha (embarcación o medio que traslada a los trabajadores hacia las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo), lo cual ocasionó que el personal de relevo no acudirá en la guardia correspondiente a sustituir al personal que se encontraba en las locaciones de perforación de pozos petroleros ubicadas en el Lago de Maracaibo (labores de carácter continuo e ininterrumpido) causando perdidas económicas y patrimoniales (pago de horas extras y retraso en las operaciones) tanto a la empresa demandada como a los trabajadores que se encontraban en el muelle HERPA, para montar en su guardia como para aquellos trabajadores que debieron ser relevados al estar laborando 12 horas continuas de trabajo e incluso tal situación pudo colocar a un personal cansado por labores extenuantes como lo son la ejecución de labores de perforación de pozos petroleros se provocara un accidente o estado de peligro o de riesgos innecesarios a los trabajadores no relevados y comprobándose el hecho grave o motivo grave de la conducta asumida por MANUEL SANDREA y quien decide, lo califica y lo declara como tal ya que tuvo responsabilidad en una paralización u obstrucción en las labores operativas de la empresa, lo cual conllevó y justificó legalmente a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, a terminar la relación de trabajo que mantenía con dicho Ciudadano y que la conducta incurrida por el reclamante MANUEL SANDREA debidamente se encontraba tipificada dentro de la causal establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i), en consecuencia se califica el despido como justificado de debiéndose declararse la pretensión del trabajador-demandante sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene señalar que los hechos probados son objetivamente graves con consecuencia dañosas que dieron origen a una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata debido al incumplimiento por parte del trabajador como lo fue el despido, una paralización unilateral, arbitraria y anárquica como la efectuada de las operaciones petroleras implican efectos nocivos en la producción de la organización productiva más importante de bienes y servicios del país como lo es la petrolera siendo ésta de interés colectivo por una parte y por la otra, es pertinente resaltar que una buena conducta personal es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino que existe un acentuado interés de las obligaciones frente a la comunidad como lo son los deberes de comportamiento y una medida como la ejecutada afectó a los demás trabajadores y es necesario que la ejecución de un contrato laboral se mantenga dentro del orden público que se ha trazado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por el ciudadano MANUEL SANDREA contra la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, siete (07) de Octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA


Asunto: VH21-S-2004-000010
YSF/JA/DG.-