REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE ASUNTO: VH21-L-2004-000053.-
PARTE ACTORA: ELAINE COROMOTO PEROZO DE ANZOLA, identificado con cédula de identidad Nº 11.456.968, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ y JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.816 y 46.384, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha: 13 de junio de 1977, bajo el N°1, tomo 16-A, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RICARDO CRUZ RINCON y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 6.830, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECLAMACION POR DAÑO MORAL.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, desde el 25-06-2001, en el cargo de promotora de la agencia Cabimas, pero que en fecha: 15-07-2002, por el proceso de absorción con la entidad financiera UNIBANCA, la trasladaron a la nueva agencia, alegando asimismo que en fecha: 08-09-2003, cuando regreso de su descanso de almuerzo, se percató que en la segunda gaveta de su escritorio donde se encontraba un cofre de hierro con dinero, aproximadamente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), había sido forzada con ruptura de la cerradura de la misma y al revisar y darse cuenta de que faltaba el dinero con excepción de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que representaban el llamado señuelo, que no son otra cosa que billetes marcados con signos sólo perceptibles a la luz ultravioleta y sus seriales son anotaciones para una identificación posterior en caso de algún robo o hurto que se pudiere sufrir. Al darse cuenta de esa situación notifico inmediatamente a la ciudadana NINOSKA HERNANDEZ, quien es la Sub-gerente de la agencia, quien a su vez notifico al gerente de la sucursal ciudadano LUIS RAMON BORGES, que a su vez notifico a la gerencia de seguridad del banco de la zona, se notifico al Cuerpo de Investigaciones y Criminalistica Seccional Cabimas, presentándose a poco tiempo una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial realizando las investigaciones de ley. Al terminar estos funcionarios y sus labores y retirándose de la agencia, el ciudadano Carlos D´ABREU, procedió a tratar de forzarla a firmar un compromiso para entregar de su dinero al banco el dinero faltante y en vista de su enfática negativa aparte de amenazarla con despedirla le ordeno que se presentara a la oficina de BANESCO en Maracaibo, en donde el precitado ciudadano, comenzó a vejarla, llamándola ladrona, por que ella le había robado el dinero, llegando a reseñarla con fotografías como lo hacen los órganos policiales, e incluso sometiéndola a aislamiento en una habitación de reducidas dimensiones a oscuras en algún momento amenazando con golpearla, sufriendo por tal motivo, continuas crisis de nervios ameritando consultas especializadas. Que en fecha: 24-09-2003, solicito una inspección judicial, conjuntamente con la ciudadana LOANGE DEL VALLE HURTADO, la cual se encontraba en su igual situación, en las oficinas de BANESCO ubicadas en bella vista, desde la fecha de la inspección judicial mantuvo conversaciones con los representantes de la división de recursos humanos, de la institución para tratar de llegar a un arreglo, pero el patrono se niega a cualquier posibilidad suspendiendo unilateralmente la relación de trabajo, demando la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.915.526,93), y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, reclamo la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, por el daño físico y psicológico que se me ha causado.
Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, acuerdo transaccional suscritos entre las partes intervinientes en el presente asunto la ciudadana ELAINE COROMOTO PEROZO y la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.988.004, 45), en el cual cubre los conceptos demandados por motivos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dejando por resolver el Daño Moral, demandado, procediendo posteriormente el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, homologó dicho acuerdo transaccional, remitiendo la causa para este Juzgado de Juicio del Trabajo, que resolviera lo conducente al daño moral reclamado.
La Empresa demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo la incompetencia de este Juzgado de Juicio para conocer del reclamo por daño moral interpuesto por la ciudadana ELAINE PEROZO contra BANESCO, igualmente admitiendo la existencia de la relación de trabajo desde el 25-06-2001 hasta el 06-07-2004, oportunidad en la cual se le puso fin a la relación de trabajo por acuerdo entre las partes, así mismo, negó y rechazó que en fecha: 08-09-2003, que el ciudadano CARLO D´ABREU procediera a tratar de forzar a la actora, a firmar un compromiso para entregar el dinero de la actora, al banco el dinero faltante y que haya amenazado a la actora con despedirla, cuestión que era imposible que lo hiciera por no tener las facultades para ello, negó igualmente que la actora haya sido objeto de acoso y maltrato y que la ciudadana LOANGE DEL VALLE HURTADO estuviera en igual situación que la actora, que la actora ciudadana ELAINE PEROZO, haya sufrido daño moral ni por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, ni por aplicación de ninguna otra norma de rango constitucional, legal ni sub-legal, puesto que ningún daño le han causado a la trabajadora demandante, y que mucho menos hacienda a la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), no debiéndosele ningún concepto por daño moral, así mismo señala que el libelo de la demanda no precisa si el daño moral lo ocasiono la demandada con intención, o por negligencia, o por imprudencia, o excediéndose en el ejercicio de sus derechos o por abuso de derecho, si se deriva de lesiones corporales a la actora, de un atentado al honor o reputación, y las eventuales circunstancias sufridas por el daño moral del cual dice fue objeto, así mismo niega que la demandada haya causado a la actora y que esta haya sufrido daños morales de ninguna naturaleza, rechaza la estimación del daño moral formulado por la actora.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- La incompetencia del Juzgado de Juicio.-
2.- La configuración del hecho ilícito cometido por la reclamada y en consecuencia, la eventual obligación de reparación que generaría un daño moral en la reclamante a ser indemnizado causado por el acto ilícito.
Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:
Del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación se observa que el hecho central controvertido en el presente asunto, es la procedencia o no del reclamo por daño moral interpuesto por la ciudadana ELAINE PEROZO contra la empresa BANESCO, en este sentido se impone en virtud de los principios de la carga de la prueba a la trabajadora demandante demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (Confrontar doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba sobre procedencia del daño moral: Maria de Matute contra Colegio Amanecer 17/02/2004, Andine de Ruiz contra ELEBOL 14/09/2004) ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que la pretensión traída por la trabajadora demandante quedó desechada al no producir en el transcurso del presente asunto pruebas o elementos que configuren el hecho ilícito reclamado conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que resulta improcedente el daño moral reclamado.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido ésta Juzgadora.
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este sentido, es de observar el alegato realizado por la empresa demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al señalar la incompetencia de este juzgado de juicio para el conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgado de Juicio no es competente para conocer por la materia, ya que el objeto del juicio es de Daño Moral, y ello corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resuelto como ha que dado la controversia laboral de acuerdo con la transacción celebrada el 06/07/2004.
Se observa del libelo de demanda que la trabajadora actora fundamenta el reclamo realizado por concepto de Daño moral, en virtud de supuestos daños como crisis de nervios por hechos alegados como acoso y maltrato en el lugar de trabajo con ocasión de la relación laboral que la unió con la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en este sentido, se hace necesario verificar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los tribunales del trabajos son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Artículo1 Ley Orgánica del Trabajo ”La presente ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social”
Verificada la norma legal transcrita in comento, fija la competencia del Juez laboral en atención a los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, así como todas aquellas controversia que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como hecho social, con excepción de la conciliación y el arbitraje, en este sentido, este Juzgado de Juicio al constatar que la pretensión traída a las actas por motivo de daño moral sufrido por la ciudadana ELAINE PEROZO, esta fundamentada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa BANESCO, en consecuencia, esta Instancia judicial confirma su competencia para dirimir la presente controversia y en consecuencia declara la improcedencia de la incompetencia solicitada y para a resolver el fondo del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-INSTRUMENTALES:
1.- Copia certificada de inspección judicial realizada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE L A CIRCUSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La cual se encuentra rielada en el folio 50 al 54, del análisis realizado a dicha probanza en sus particulares primero, segundo tercero, cuarto y quinto es de observar que la misma no aporta hecho alguno que demuestre el asunto controvertido determinado en la presente causa por lo que se desecha y no se el otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
II. TESTIMONIAL:
De la prueba testimonial promovida por la parte demandante no comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos FELIPE MOYA, NINOSKA HERNANDEZ Y DANIEL TROCONIS, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos, conviene señalar que las notificaciones fueron debidamente entregadas por la Unidad de Actos Comunicacionales adscrita a éste Circuito Judicial Laboral a fin que tuvieran conocimiento que dicha audiencia de juicio se celebraría en la fecha prevista, se confrontaron libros y registros así como los cronogramas existentes evidenciándose que su comparecencia coincidía efectivamente con la audiencia a celebrarse, no obstante, no comparecieron.
Fue promovida la prueba testimonial por la parte demandante, en relación a la testimonial rendida por los ciudadanos RAUL ENRIQUE LUNAR PALMAR Y JOSE GERARDO GONZALEZ, es de observar que dichos testigos demuestran tener cocimiento del cargo desempeñado por la trabajadora demandante, no obstante, no aportan circunstancia alguna relacionada con el hecho controvertido que coadyuven, a quien decide, a verificar el fondo en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.-PRUEBA DE INFORME:
Fue solicitada la prueba de informe al órgano de la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cabimas, cuya respuesta se encuentra rielada en el presente asunto en el folio 91 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar la respuesta a lo solicitado, informando que existe investigación penal por denuncia realizada por la entidad bancaria BANESCO, por delitos contra la propiedad que dando reservadas para terceros las diligencia que reposan en la referida investigación, es de verificar que la información remitida por el órgano fiscal en materia penal para determinar el mérito de la presente causa por lo que quien decide lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, quien decide, observa que el punto neurálgico en este asunto se centra en determinar la configuración del hecho ilícito, en virtud de los alegatos expuesto por la trabajadora demandante y la eventual procedencia o no de la indemnización por daño moral que reclama en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), quedando en cabeza de la trabajadora accionante la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Procede, de seguidas, ésta Instancia Judicial ha establecer los motivos de hecho y de derecho sobre lo planteado por imposición directa de la Ley a fin lo cual permite el control de la legalidad del presente fallo siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, si se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- La culpa.
3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4.- El daño.
5.- La relación de causalidad.
En este sentido se hace necesario verificar en virtud del cúmulo de pruebas aportada en el tramite del presente asunto para proceder a la condenatoria o no del daño moral, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por la trabajadora demandante ciudadana ELAINE COROMOTO PEROZO DE ANZOLA, ya que a su decir, fue vejada, llamada ladrona, por que ella le había robado el dinero, llegando a reseñarla con fotografías como lo hacen los órganos policiales, e incluso sometiéndola a aislamiento en una habitación de reducidas dimensiones a oscuras en algún momento amenazando con golpearla, sufriendo por tal motivo, continuas crisis de nervios ameritando consultas especializadas y que fue suspendida unilateralmente la relación de trabajo, de las pruebas aportada por al trabajadora demandante se puede verificar del caso de marras que no sea constituido el hecho ilícito y que éste fuera probado, ni siquiera que la reclamante tuviera padecimiento de origen nervioso relacionados con los hechos alegados, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil y en consecuencia, no procede el monto indemnizatorio por daño moral peticionado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana ELAINE COROMOTO PEROZO DE ANZOLA contra la Empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por motivo de Daño Moral.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la trabajadora demandante, por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL CORRESPONDIENTE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días de Octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNEHT ARNIAS SECRETARIA
YSF/JA/DG
ASUNTO: VH21-L-2004-000053.-
|