REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: VH21-L-2003-000038

PARTE ACTORA: RONNY REYES MENDOZA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.741.528, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA. ELIBETH MORENO, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.849, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VENEZUELA HALLIBURTON, S.A, con domicilio principal en la ciudad de Maturín, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-10-1996, bajo el numero 42, Tomo 1-A, cuyo documento constitutivo esta totalmente modificado mediante instrumento inscrito en la antes nombrada oficina de Registro Mercantil, en fecha: 11-05-99, bajo el numero 39 Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MARIA CLAUDIA FUENMAYOR, NORALITH CHACIN, JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE TRINIDAD HERNANDEZ ORTEGA, ANAPAULA RINCON, ADRIANA RINCON y MAHA YABROUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.821, 91.366, 40.619, 22.850, 99.848, 95.956 y 100.496 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado sus servicios personales en fecha: 08-06-1992, para la Sociedad Mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, hasta el 22-01-2003, cuando fue notificado por su despido por el Gerente de Recursos Humanos el Ciudadano, JESUS JIMENEZ, comunicación esta donde queda evidenciada que su despido fue injustificado, desempeñando el cargo de obrero guaya fina, el cual consistía en armar herramientas del pozo y vestir el equipo a utilizar en el mismo, para ejecutar las labores de guaya fina las cuales involucran el mantenimiento de pozos, también conocida como wire line, utilizando la unidad o tubería continua llamadas coiled tubing, labores esta que ejecutaba en lago (Ceuta, centro del lago, bloque 05, tía Juana, Lagunillas, Bachaquero) y en tierra (Mene grande, Barúa, Motatán, Barinas, Apures, entre otros) con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, y dos (02) días de descanso semanales, los cuales eran establecidos a conveniencia de la empresa, que laboro con la empresa demandada en un tiempo ininterrumpido de diez (10) años, siete (07) mes y once (11) día, y que estuvo amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, entando vigente para el momento del despido la del periodo 2002-2004, siendo su último salario la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (24.544,97), así mismo señalo que la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, al momento de calcular las prestaciones sociales que le correspondían, producto del despido del cual fue objeto, en forma maliciosa y fraudulenta en el sentido de que incluye para el calculo del salario integral, con el cual se les cancelan sus beneficios de antigüedad, con los últimos treinta (30) días calendario anteriores al despido, días estos que no coinciden con los últimos treinta (30) días efectivamente laborados, en vista de esta circunstancia, al no estar conforme su despido ni el monto ofrecido por concepto de liquidación, introdujo formal demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento del cual tuvo que desistir debido a causas económicas que no le permitieron sostener el juicio, hasta la sentencia definitiva, y aun no estando conforme a las cantidades de prestaciones sociales, hizo efectivo el retiro de la misma en fecha 12-05-2003, que realizó demanda por ante el órgano administrativo y que al momento del calculo del salario integral, no coinciden con los 30 días efectivamente laborados por cuanto durante ese periodo no se encontraba haciendo sus labores habituales ni en su sitio habitual de trabajo sino que dada la circunstancia excepcional que se presento por la paralización de la industria petrolera nacional a raíz del paro cívico indicado en diciembre de 2002, el luego de regresar de sus vacaciones en fecha 11-12-2003, fue designado a cumplir su horario de trabajo en el patio de la empresa ubicado en el sector las morochas, cumpliendo ocho (08) horas de trabajo y asignándoles labores de mantenimiento preventivo de los equipos de trabajo que se encontraban en el patio en un horario de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, de lunes a viernes aunado que en el últimos mes inmediato a su despido, fue llamado para que solicitara los descansos compensatorios que estuviera pendiente por disfrutar, señalando igualmente que tal conducta asumida por la patronal pretende defraudar los legítimos derechos y beneficios que lo amparan en aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto los días en que el trabajador demandante en el patio y los concedidos por concepto de descansos compensatorios, no podían incluirse en el promedio para el calculo de salario integral ya que no fueron días de trabajo efectivo por las circunstancias indicadas y que en la ejecución de sus labores habituales generaba ingresos superiores al salario básico por ocho (08) horas de trabajo, por que generalmente devengaba: hora extras, bonos nocturnos, primas dominicales, tiempo de reposo y comida, comida por extensión de jornada, descanso compensatorio, entre otros, previstos en la convención colectivo petrolero, demando la cantidad de Bs. 95.898.933,60, menos lo pagado en la oportunidad de la liquidación Bs. 36.408.575,89, resulta la cantidad de Bs. 59.490.357,71, (folios 01 al 08).

La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como las funciones que desempeñaba, y la aplicación del contrato colectivo, señalo igualmente que el quid fundamental que ha dado lugar a la presente causa lo constituye sin duda la interpretación acomodaticia dada por el actor a la parte in fin de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero y que la abogada que asiste al trabajador demandante genera expectativas manifiestamente infundadas apoyándose para ello en la desfiguración de normas diáfanas que lejos de beneficiar a los trabajadores los sumerge en un litigio innecesario y que durante la existencia del régimen retroactivo de prestaciones sociales antes de la reforma de 1997, jamás se considero ni por la doctrina ni por la jurisprudencia lo pretendido por el actor de que sus prestaciones sociales tendrían que calcularse no conforme al salario devengado en el últimos me, sino conforme al último mes en que el actor hubiere devengado suficientes sobre tiempo y demás bonificaciones extraordinaria, negó así mismo que la demandada no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 9 de la Convención colectiva de trabajo petrolera de 2002-2004, que la demandada haya hecho el calculo de sus prestaciones sociales sin atender a los últimos 30 días efectivamente laborados, ya que la demandada cumplió a cabalidad por lo dispuesto en el contrato colectivo petrolero, y que el actor no haya laborado durante las cuatro (04) semanas imputadas al trabajador al calculo de sus prestaciones sociales, que la demandada haya pretendido defraudar los derecho del trabajador demandante, negó igualmente las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto:

- Verificar el tiempo de servicio efectivo aplicable a fin de determinar la incidencia del salario normal e integral en el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en virtud de la terminación de la relación que existió entre el ciudadano RONNY REYES y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVACIÓN

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación como al libelo de demanda, que mientras que el demandante alega que debe tomarse como salario de calculo de los conceptos de prestaciones sociales el devengado desde el 02-12-2002 al 29-12-2002, la demandada señala que deben ser calculado en base a los últimos 30 días efectivamente laborado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, con relación a la demostración al tiempo de servicio efectivo aplicable a fin de determinar la incidencia del salario normal e integral para el calculo de los conceptos laborales reclamados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RONNY REYES y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, carga esta impuesta de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo desechada en virtud de haber cumplido la empresa demandada con la carga impuesta por ésta Instancia Judicial al demostrar que el últimos mes efectivamente trabajado por el trabajador fue el desempeñado desde el 23-12-2002 al 13-01-2003, en virtud de verificarse que el trabajador demandante durante dichos periodos laborados estuvo enmarcados dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración que determina su prestación de servicio en dichos periodos.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.-DOCUMENTALES:

1.- Copias computarizadas de 33 recibos de pago correspondiente a los periodos desde el 2002 y 2003, la cual corre insertos desde el folio 02 al folio 34 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, es de observar del análisis realizado a dicha documental que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatoria, demostrando la remuneración recibidas por el trabajador demandante en los periodos señalados en dichos recibos, y en especial las instrumentales que corren rieladas desde el folio 28 al 34 en las cuales se desprende los periodos laborados por el reclamante y cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A desde 08-12-2002 al 12-01-2003. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia computarizada de recibo resumen de gananciales de los periodos declarados 01-01-2002 al 31-12-2002, la cual corre rielada en el folio 35, del análisis realizado a dicha instrumental, dicha probanza fue ratificada mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, es de observar que dicha instrumental que la misma refleja las remuneraciones gravables acumuladas por el trabajador demandante desde el mes de enero hasta el mes de diciembre verificándose un porcentaje estable y constante de las ganancia recibidas mediante salario por el trabajador demandante con excepción del mes de Noviembre, por lo considera quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarle valor probatorio demostrando la remuneración percibida por el trabajador demandante en términos constantes observándose una variación en el mes de noviembre superior tres veces mas a los recibidos en el resto de meses del año, lo que presume que la actividad realizada por el trabajador demandante en dicho mes fue especial y no habitual. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de solicitud de días compensatorios realizada por el trabajador demandante RONNY REYES a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, la cual corre rielada en el folio 36 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que las misma no fue impugnada de modo alguno por la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los descansos compensatorios solicitados por el trabajador demandante a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, no siendo concedidos los mismo por cuenta de la empresa accionada si no por solicitud del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de legajo de Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2002-2004, el cual corre inserto en el folio 38 al folio 132 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 se le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia certificada de procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano RONNY REYES contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, en fecha: 28-01-2003, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual corre inserto desde el folio 133 al 149, Original de finiquito de prestaciones sociales suscrito por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A a favor del ciudadano RONNY REYES por la cantidad de Bs. 31.830.678,53, la cual corre inserta en el folio 150; y de copia fotostática de carta de despido suscrito por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A a nombre del ciudadano RONNY REYES, la cual corre inserta en el folio 151, todas rieladas en la segunda pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a las instrumentales en comento es de observar que la misma no fuero impugnadas, desechas o desconocidas de modo alguno por la parte demandada por el contrario se observa reconocimiento expreso de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78, se le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa demandada suscrito por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A a favor del ciudadano RONNY REYES por la cantidad de Bs. 31.830.678,53, en virtud de dar cumplimiento al 125 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al insistir en el despido en el procedimiento judicial que por motivo calificación de despido incoara el ciudadano RONNY REYES contra la empresa suscrito por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática de acta Nº 333 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, fechada 10-06-2003, suscrita por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A y el ciudadano RONNY REYES, constante de un (01) folio útil, y tres (03) anexo, rieladas desde el folio 152 al 157 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según comunicación recibidas del órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas cuyas resultas se encuentran agregadas en el asunto en 31-08-04 y rielan desde el folio 82 al 91, del análisis realizado a las instrumentales señaladas es de observar la impugnación de la parte demandada de los anexos que acompañan dicha acta las cuales considera desechar este Juzgado de Juicio en virtud del rechazo y desconocimiento expresado por la empresa demandada, y en relación al acta administrativa fechada 10-06-2003, quien decide considera que desechar la misma en virtud de que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

De la prueba testimonial promovida por la parte demandante no comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos DEGLYS JOSE RINCONES VERA, JOSE TRINIDAD URRIBARRI ESTRADA, JOSE RAMON HERNANDEZ MELEAN, IRWIN ENRIQUE MORALES MOLERO, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno de la eficacia probatoria de los mismos. ASÍ SE RESUELVE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- DOCUMENTALES:

1.- Constancias de pagos realizados al Ciudadano RONNY REYES por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, por motivos de examen pre-retiro practicados, y por el pago de ficha de comisariato y pago de interés de prestaciones sociales la cual corren rielada desde el folio 02 al folio 13 de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las misma no guardan relevancia con el hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Constancia de pagos realizados al Ciudadano RONNY REYES por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, por conceptos de pago de liquidación balance préstamo de prestaciones sociales, recibos de pago de utilidades periodo 2003, pago de salarios, las cuales corren rieladas desde el folio 14 al folio 32 de la pieza de cuaderno de recaudos, es de observar que la mismas no fueron desconocidas por la parte demandante por el contrario fueron reconocidas y reproducidas ciertas de dichas probanzas en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando la los pagos recibidos por el trabajador demandante durante el periodo comprendido entre diciembre y enero, así como el monto bonificable percibido y cancelado al trabajador demandante, así mismo demuestra el pago realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A al ciudadano RONNY REYES, por la cantidad de Bs. 31.830.678,53. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Legajo de recaudos de diversas constancias y pagos realizado por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A al trabajador demandante ciudadano RONNY REYES, en el transcurso de la relación laboral que los unió, las cuales se encuentran reproducidas desde el folio 33 al folio 283 de la pieza del cuaderno de recaudo, en este sentido, quien juzga al realizar el análisis detenido y profundo de dichas instrumentales observa que las mismas no resultan relevante a la presente controversia por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III..- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por la parte demandante la prueba testimonial, la cual fue admitida y evacuada en el trámite de la audiencia de juicio, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano FRANCISCO SIERRALTA, es de observar de la deposición in examen cabe señalar que resulto ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas, y al verificar su edad, el cargo desempeñado dentro de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, así como el desenvolvimiento y certeza presentado por el deponente en el acto de examen, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio considerando su testimonio conteste, con los hechos expuestos en actas, demostrando la actividad operativa realizada pro el empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, durante el paro petrolero y que el ciudadano RONNY REYES, durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y diciembre 2002, al ciudadano RONNY REYES se le eran asignadas labores por la empresa demandada y era llamado para trabajar. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JORGE VALBUENA, es de observar, que dicho testigo resulto se presencial de los hechos expuestos, , por lo que al ser adminiculada con el testimonio rendido por el ciudadano FRANCISCO SIERRALTA, y el cúmulo de probanza insertos en el presente asunto, así como de la Inspección Judicial practicada por este juzgado en las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A se encuentra conteste de los hechos señalados en la evacuación de dicha probanza por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando las labores efectivas realizadas por el trabajador demandante ciudadano RONNY REYES durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y diciembre 2002 y la actividad operativa realizada pro el empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, durante el paro petrolero. Así se decide.-

En relación a la testimonial rendida por el Ciudadano IVAN MORENO, es de observar por este Juzgado el cargo manifestado por testigo deponente como supervisor de relaciones laborales, el cual es el encargado de los calculo de las liquidaciones canceladas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, demostrándose de dicho testimonio la forma de calculo realizado por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A al ciudadano RONNY REYES, por concepto de pago de liquidación final fue tomado los cuatro últimos recibos de pago efectuando ante la Juez en el desarrollo de la audiencia, realizado incluso los aritméticos a fin de explicar el salario normal e integral como base para los cálculos efectuados por su persona y que se reflejan en el registro de la planilla de liquidación final que cursa en las actas respectivas, quien decide aprecia dicha deposición todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En relación a las testimoniales rendida por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO, JOSE MONTERO, DANIEL CHIRINOS, EMIGDIO GARCIA, los cuales de actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existe material probatorio para su análisis. ASÍ SE RESUELVE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Con fecha 22/09/2004, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandada (resultas folios 95 al 107), el tribunal se constituyó en las instalación es de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose de dicha probanza la existencia de recibos nominas diaria correspondiente a los periodos desde el 26-12-2003 al 22-01-2003, los cuales demuestran que el ciudadano RONNY REYES le fue cancelado efectivamente por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, el salario correspondiente por la jornada de trabajo devengado en los periodos indicados, y que al ser adminiculada dicha prueba de inspección judicial con el resto de probanza insertas en el presente asunto considera apreciar dicho medio de prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el reclamante radica en el reclamo por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales ya que a su decir debió la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, tomar como salario de calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados al trabajador demandante el devengado desde el 01-12-2002 al 29-12-2002, pretensión esta enervada por la empresa demandada al sostener que deben ser calculado en base a los últimos 30 días efectivamente laborados, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas al reclamante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el asunto bajo examen, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, enmarcada específicamente dentro de la cláusula n° 9 de la convención colectiva petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al termino de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma señalada en su numeral Cuarto (04) lo siguiente:

“Al trabajador empleado por tiempo determinado, la empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnización correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 9 de la cláusula 69 de esta convención.

Es entendido que en lo pagos previstos en esta cláusula esta comprendido la indemnizaciones de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, contenido normativo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes de contenido obligacional, es decir, supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse, y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, así como deberá verificarse el alcance y condiciones en que fueron pactadas dichas disposiciones contractuales, de la cláusula trascrita up-supra, se puede colegir de una simple lectura que la misma esta preceptuada para ser aplicable al termino de la relación de trabajo, entendiéndose el calculo de las indemnizaciones de prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido cabe señalar que en virtud del principio de retroactividad, el pago de las prestaciones sociales deben ser calculadas con base a lo devengado en el ultimo mes efectivamente laborado, entendiéndose ello, los últimos treinta (30) días inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales, entendiéndose ello no haber estado suspendido por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral o de vacaciones.

Es necesario señalar y en ello no se equivoca el apoderado judicial de la demandada que el régimen retroactivo de prestaciones sociales no nació de la Convención Colectiva Petrolera, si no que proviene desde el año de 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 01-01-1991, norma esta que a tenor de quien suscribe el fallo considera necesaria mencionar para mejor comprensión del caso in examen, en el cual se desprende que el salario base para el calculo de las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo eran calculada en el mes de labores inmediatamente anterior, norma esta que permanece y prevalece en el instrumento denominado convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

Ahora bien, éste Tribunal previa revisión realizada a nuestro derecho subjetivo laboral así como a la norma anteriormente transcrita contenida en la cláusula n° 9 de la contratación colectiva petrolera, aplicable al caso bajo estudio, es de observar que existen registro de pagos de salario efectuados por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, al ciudadano RONNY REYES lo que demuestra que efectivamente el trabajador demandante estuvo remunerado durante la prestación de servicios ejecutada a la empresa demandada, así mismo se puede deducir de las testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en el transcurso de la audiencia de juicio, y de documental de inspección judicial practicada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en las instalaciones de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, fechada: 22/09/2004, la cual demuestran la actividad operativa realizada por la empresa accionada para el mes de diciembre del 2002 y enero del 2003, lo que implica que dicho periodo deben ser tomados como referenciales para el cálculos de los conceptos de prestaciones sociales, correspondientes al trabajador demandante por el tiempo de servicios prestado a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, es decir, que dicho tiempo de servicio debe ser cancelado con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, es decir, desde el 23-12-2002 al 13-01-2003, en virtud de verificarse que el trabajador demandante durante dicho periodo laborado estuvo enmarcados dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración y se demuestran de las documentales y probanzas rieladas en el presente asunto y que fueron suficientemente analizadas a profundidad por esta Instancia Judicial, logrando la empresa demandada cumplir con la carga impuesta por este tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral up-supra demostrando efectivamente que el último tiempo efectivamente laborado por el trabajador demandante Ciudadano RONNY REYES fue el desempeñado desde el 23-12-2002 al 13-01-2003, tiempo este que debidamente calculado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, al momento de determinar el calculo de los conceptos correspondiente al pago de prestaciones sociales, determinado con base a lo devengado por el trabajador demandante para el últimos mes efectivamente laborado tal como quedo debidamente dilucidado en el presente asunto, no obstante aún así cumplió en forma debida con sus cargas obligacionales teniéndose la hoja de calculo de liquidación final (folio 150, Cuaderno de Recaudos Número 2) como documento liberatorio de las mismas por encontrarse ajustado a Derecho y se debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora que dichos cálculos deben efectuarse en el periodo señalado por ella tanto para las prestaciones sociales como utilidades (se evidencia un aumento en virtud de un trabajo especial efectuado por el trabajador) ya que lo contrario equivaldría peligrosamente ajustar una retroactividad en una forma extensible a los lapsos de mayor gananciales e igualmente el goce y disfrute de descansos compensatorios no tiene incidencia alguna ya que tales días son contractualmente otorgados y debidamente remunerados y no pueden ser tomados como inactivos porque de lo contrario estaríamos ante la posibilidad que al momento de finalizarse una relación de trabajo con un trabajador protegido por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero tendríamos igualmente ajustar una retroactividad en forma extensible y seleccionada no prevista y contraria a la cláusula 9 del marco contractual aplicable , en consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado de Juicio considera improcedente la reclamación incoada por el ciudadano RONNY REYES por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano RONNY REYES contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A, por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIO

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-L-2003-000038.-