REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once (11) de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000031
N° DE ASUNTO: VH21-L-2003-000031.-
PARTE ACTORA: ROGER ROJAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-10.189.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER ACOSTA QUERO, GABRIEL COLINA, JESUS LECUNA y JENNIFER GUANIPA OCANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.361, 83.227, 12.365 y 90.593 respectivamente, con domicilio los tres primeros en el Municipio Lagunillas y la última de los nombrados en el Municipio Cabimas ambos del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ER PINCIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/02/1974, bajo el número 36, tomo 5-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: GUIDO URDANETA, JESUS ALBERTO VIRLA, MARY COLINA DE HERNANDEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RICHARD PRIETO y HOWARD QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 14.786, 34.561, 89.798, 103.093 y 64.706 respectivamente con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:
En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios inicialmente como asistente de Jefe de Taller a la demandada la cual presta servicios para P.D.V.S.A, laborando de lunes a sábado con un día de descanso semanal en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 04:00 pm. Igualmente alega una disponibilidad de 24 horas, indicando que las jornadas se prolongaban hasta 52 horas de labores ininterrumpidas. Para 02/11/1998, cambia de clasificación de Jefe de Taller a Jefe de Transporte de mudanzas de taladros y equipos de perforación para la Empresa PDVSA y dentro de las instalaciones en horario variable con disponibilidad de 24 horas señalando que las jornadas se prolongaban hasta 63 horas continuas de labores. Asimismo expresa que fue despedido sin que mediara causa legal alguna y acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 01 mes y 27 días de servicios, que recibió la cantidad de Bs. 15.088.276,89. A tal efecto señala en el escrito laboral que le corresponde una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, que el salario básico devengado es de Bs.23.240 con la adición de la alícuota de utilidad en la cantidad de Bs.29.307,86 mas alícuota de Bono Vacacional de Bs.2.910,18 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera a los efecto indica un salario integral de Bs.55.499,54. Que demanda el pago de prestación de antigüedad legal y contractual, preaviso, diferencias salariales, disponibilidad del año 2001 y 2002, así como las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y utilidades vencidas de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 74.924.589,38 previa deducción del pago efectuado.
La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de la misma asi como el salario básico devengado, pero, se observa del escrito que el salario integral para el calculo de los conceptos de prestación de antigüedad indicado difiere del invocado por el reclamante ya que la alícuota por concepto de utilidades la fija en la cantidad de Bs.4.161,22 esgrimiendo un salario integral de Bs.30.352,91. Niega que el actor haya tenido tal disponibilidad de 24 horas en forma ininterrumpida y que las horas extras laboradas se le cancelaban, contradice el salario integral señalado en el libelo de demanda y en particular la alícuota de utilidades. A lo largo del escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, pero, finalmente admite que existe una cantidad real adeudada al actor por parte de la Empresa por diversos conceptos que alcanzan la cantidad de Bs.3.797.084,09 la cual señala reconocer como deuda y los intereses relativos a ella. Finalmente pide que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público asi como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada asi como la fecha de inicio y terminación de la misma, pero, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- Disponibilidad de los años 2001 y 2002.
2.- Diferencia salarial de los periodos 01/07/2002 al 21/10/2002 y
22/10/2002 al 31/12/2002.-
3.- La alícuota de utilidades y en consecuencia el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad asi como la diferencia en el tiempo de preaviso.
4.- Las vacaciones vencidas (Años: 1998, 1999, 2000,2001 y 2002) asi
como el bono vacacional vencido respectivo, las vacaciones y el bono
vacacional fraccionado y utilidades vencidas (Años: 1998, 1999, 2000,2001 y 2002).
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano ROGER COLINA, admitiendo expresamente el tiempo de servicio tanto la fecha de inicio como terminación y admitiendo tácitamente las labores desempeñadas en forma ininterrumpidas y continuas en las instalaciones de la Empresa PDVSA para el momento de la terminación de la relación de trabajo y que las mismas se desarrollaron bajo los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo así como el despido denunciado, no obstante, afirmó hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000), señalando que tales reclamos se encontraban satisfechos y que solo admitía una diferencia por la cantidad de Bs.3.797.084,09, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado con relación a la demostración de los hechos nuevos alegados, así como la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, por otra parte, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 24 horas en caso de haber ejecutado un trabajo extraordinario, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante quedo parcialmente demostrada al derivarse que efectivamente el mismo resulta acreedor de ciertas diferencias, en virtud de las labores desempeñadas como chofer de 30 toneladas, no obstante, la cantidad reclamada no corresponden en su totalidad, bajo revisión y criterio de éste Juzgado, resultando por consiguiente parcialmente condenada la empresa demandada.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto.
THEMA PROBANDUM
En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia ha señalado (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) no compartir el criterio de la Sala Civil en el sentido que las partes deben expresamente indicar el objeto de las pruebas al promoverlas ya que en ninguna parte se establece la indicación
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de nueve (09) documentos señalados con las letras A, B, C, D, E, F (folios 78 al 86 de la Pieza de Recaudos) se observa que la documental identificada con la letra “A” ha sido promovida y consignada en forma idéntica por la demandada, dicha documental (folio 07) reconociendo su existencia al no ser formalmente negada y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y ésta Juzgadora considera que a través de la misma la cantidad de días y montos pagados por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades así como otros conceptos señalados en el registro y el pago de la cantidad de Bs.19.939.677,57 previa deducciones de cláusula 69 cuyas cantidades se imputaran al recalculo que efectuará el Tribunal en el presente fallo. Con relación identificada con la letra “B” se observa que la misma en su registro contiene una serie de firmas e identificaciones que no tienen ninguna vinculación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha la misma. En cuanto a las documentales “C”;”D”;”E” y “F”, conviene señalar que se observa que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por lo cual conservan la presunción de legalidad de los mismos ya que emanan de autoridad administrativa laboral tal como se desprende de remisión informativa de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia con fecha 27/08/2004 (folios 89 al 115), no obstante, su registro no aporta elementos que permitan resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
2.- Originales de siete (07) de diferentes carnets y permisos de entrada que señalan en sus logos a la Empresa ER PINCIO y PDVSA, los mismos no fueron impugnados en forma alguna, no obstante, su registro no evidencia ni aporta elementos que permitan resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
3.- Originales de constancias de trabajo (folios 94 y 95) así como copia al carbón de planilla de registro de asegurado (folio 96) recibida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del Ciudadano ROGER ROJAS los mismos no fueron impugnados en forma alguna, no obstante, su registro no evidencia ni aporta elementos que permitan resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan los mismos. ASI SE DECIDE.
4.- Copia Fotostática y al carbón de 19 recibos de pagos (folios 97 al 115) los cuales fueron impugnados en la audiencia oral, pero, condicionando tal impugnación a que sólo tendrían validez los recibos promovidos si éstos no se diferencian de los promovidos por la reclamada, lo cual desestima ésta Juzgadora y tiene la impugnación por no realizada, en consecuencia se tienen los mismos como documentos privados reconocidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y ésta Juzgadora considera que a través de los mismos las asignaciones percibidas por el trabajador demandante así como los salarios básico diarios percibidos en diferentes periodos, los totales bonificables devengados (folio 114), las cantidades canceladas por concepto de sobretiempo, los pagos efectuados por conceptos de cláusula 69, casa y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano FRANCISCO SALAS ESTRADA, el cual de las actas es de observar que no compareció al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.
En cuanto a las testimoniales de EDUARDO CARRI y JOSE GREGORIO FIGUEROA, éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136). En relación con el testigo EDUARDO CARRI éste manifestó tener conocimiento de sobre quines son las partes y la relación laboral que tuvo el demandante con la Empresa ER PINCIO ya que el mismo (testigo) trabajó con la dicha empresa, no obstante, a pesar que asevera una disponibilidad de 24 horas y la posibilidad de trabajo a cualquier hora de los hechos narrados no se verifica que haya aportado una descripción creíble, a juicio de quien sentencia, de trabajos efectuados en 24 horas, de manera continua en la Empresa ER PINCIO, por lo que al no coadyuvar sobre éste punto controvertido y no tener conocimiento sobre el resto de los puntos controvertidos en la presente causa, se desecha y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE. En relación con el testigo JOSE GREGORIO FIGUEROA éste manifestó tener conocimiento de sobre quines son las partes y la relación laboral que tuvo el demandante con la Empresa ER PINCIO ya que el mismo (testigo) trabajaba para la Empresa MARAVEN ya que se encontraba prestando servicio en las instalaciones de acceso de la misma y los conocía, no obstante, la testimonial in examen hace aseveraciones referenciales lo cual permite concluir que sus afirmaciones no son confiables aunado que las mismas no confirman en forma alguna los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha al no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
1.- Originales de seis (06) recibos de pagos (folios 02 al 07) los cuales no fueron impugnados en forma alguna y siendo documentos privados se convierten en reconocidos por las partes en cuanto que los registros expuestos en los mismos son ciertos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio. En cuanto al comprobantes de egresos (folio 02) por adelanto de prestaciones sociales demuestra el pago de la cantidad Bs.150.000,oo. En cuanto al comprobante de egreso y recibo (folios 04 05 y 06) demuestran el pago por la cantidad de Bs.300.000,oo según acuerdo. En cuanto formas de liquidación final (folio 03 y 07) las mismas demuestran pagos por conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes, se observando las mimas pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de utilidades, liquidas, en tal sentido se observan pagos efectuados por las cantidades de Bs.2.561.225,80 y Bs.15.088.276,89, conviene señalar que tales cancelaciones probadas por dichos documentos se deben reputar como pagos parciales y no como definitivos ni asimilarse como una transacción laboral. ASI SE DECIDE. En cuanto a los originales recibos de pago de salario (folios 15 al 77) y utilidades periodos 1997, 1998, 2001, 2002 (folios 08 al 14) los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte y en consecuencia se tienen los mismos como documentos privados reconocidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y ésta Juzgadora considera que a través de los mismos se hace plena prueba de las asignaciones percibidas por el trabajador demandante así como las utilidades, liquidas y los salarios básicos diarios percibidos en diferentes periodos, los totales bonificables devengados, las cantidades canceladas por concepto de sobretiempo, bono nocturno, conceptos o beneficios otorgados por vía contractual, los pagos efectuados por conceptos de cláusula 69, casa y utilidades cuyas cantidades se imputaran al recalculo que efectuará el Tribunal en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente este Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba quedando establecido parcialmente la procedencia de los conceptos reclamados al no cumplir con su carga probatoria la demandada, verificándose que la presente causa tiene uno de los puntos centrales controvertidos en determinar si el trabajador ciudadano es acreedor del reclamo por concepto de disponibilidad 24 horas que arriba a un total de 5.475 horas que considera como trabajo desempeñado ya que señala que eran labores ininterrumpidas. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr.Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador ejecutaba sus guardias en turno normal (horario que señala en propio libelo) y las mismas eran debidamente remuneradas y canceladas al reclamante e inclusive se observa de los propios recibos consignados por Ciudadano ROGER ROJAS los pagos por conceptos denominados como bono nocturno, bono nocturno de guardia mixta, tiempo complementario de guardia, horas extras nocturnas y diurnas, sobretiempo 93% (folios 97, 98, 99, 100 al 106), como se verifica en tales semanas se prestó el servicio en forma real y efectiva y fue debidamente cancelado deben entenderse ajustados a derecho los pagos efectuados y no contradichos, pero, la disponibilidad 24 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable a través de teléfono celular o radio que pudiese tener en un día de trabajo con o sin trabajo extra para cubrir cualquier eventualidad y cumplían en su hogar o en otros lugares del país tales como lo señaló en la audiencia de juicio la apoderada judicial en otros estados y fronteras, debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos queda declarado improcedente el reclamo de sobre la disponibilidad de los años 2001 y 2002. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es un hecho controvertido en la presente causa la alícuota de utilidades y en consecuencia el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad así como los montos por concepto de utilidades. La parte actora en el escrito libelar señala expresamente que el salario integral se encuentra compuesto por una alícuota de utilidades (queda admitido por las partes el salario básico y alícuota por bono compensatorio) de Bs.29.307,86 mientras que la demandada señala una alícuota de utilidades para de terminar el salario integral de Bs.4.161,22, ésta Juzgadora al descender a los registros impresos de las pruebas aportadas por las partes y verificar los montos bonificables (acumulados) para el calculo de las utilidades del año 2002 logra determinar que según documento reconocido por las partes y debidamente suscrito por el trabajador denominado “comprobante de pago personal ocasional” que cursa en el folio 115 (cuaderno de recaudos) y documento igualmente reconocido por las partes denominado “comprobante de pago de utilidades” que cursa en el folio 13 (cuaderno de recaudos) se observa claramente un total acumulado bonificable y percibido por el trabajador en el año 2002 de Bs.4.556.996,61 y al efectuar una sencilla operación aritmética, es decir, al obtener 33.33% de dicha cantidad arroja una alícuota por concepto de utilidades de Bs. 4.161,22, en consecuencia, debe tenerse tal cantidad como alícuota de utilidades para calcular el salario integral a fin de calcular las prestaciones de antigüedad (legal, contractual y adicional) y no la señalada por el actor en su libelo en forma equivoca . Precisado el concepto anterior y dado la importancia del mismo para determinar el salario integral, pasa ésta Juzgadora basada en las pruebas (folio 7 del cuaderno de recaudos) aportadas por la demandada y los hechos admitidos por las partes a establecer el mismo, tenemos entonces: salario básico de Bs. 23.281,50 + alícuota de utilidades de Bs. 4.161,22 + alícuota de bono vacacional de Bs.2.910, 19 = Bs. 30.352,91. Finalmente se impone concluir que el salario integral aplicable es de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.30.352,91) en virtud que la demandada cumplió con su carga probatoria y no erróneamente como lo estableció el actor en su libelo e incluso sin indicar la forma y modo de calculo de la alícuota de utilidades y afirmar un salario integral en la cantidad de Bs. 55.499,54. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la diferencia de salarios reclamada de los periodos 01/07/2002 al 21/10/2002 y 22/10/2002 al 31/12/2002 se observa que el salario cancelado por la demandada se encuentra conforme y ajustado al tabulador único de nomina diaria de la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002), en tal sentido, se puede verificar de dicha convención que el salario básico señalado para un chofer especial de 30 toneladas (ejecutaba mudanzas de equipos petrolero) es de Bs.14.630,oo mientras que de los recibos de pago se puede verificar (folio 113) que el salario básico diario devengado es de Bs. 16.156,50, en consecuencia, se debe declarar improcedente tal reclamación. No resultando lo mismo para el periodo 22/10/2002 al 31/12/2002 ya que se observa que el salario básico devengado en dicho periodo (folio 115) es de Bs.16.156,50 cuando efectivamente y de conformidad con lo establecido en la lista de puestos/tabulador único de nomina diaria (anexo 1) de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) el salario básico señalado para un chofer especial de 30 toneladas (ejecutaba mudanzas de equipos petrolero) es de Bs. 23.281,50 (incluye el bono compensatorio diario) lo que implica una diferencia de Bs.7.125 durante 71 días resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.505.875,oo) y al no ser demostrado dicho pago por parte de la demandada procede el mismo conforme a Derecho y se condena a su pago correspondiente. ASI SE DECIDE.
En relación a las vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido que corresponde a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecida en el Convención Colectiva Petrolera específicamente en la cláusula 8 , ésta Juzgadora, observa detenidamente el documento reconocido por las partes (folio 07 y 74) denominado “liquidación final personal ocasional” corresponde determinar si documento se puede reputar como liberatorio de los conceptos reclamados y tomando como referencia que indica una fecha de ingreso 02/11/1998 y de egreso 31/12/2002, observa, quien suscribe el presente fallo, que entre los conceptos mencionados se encuentra en los puntos 5 y 7 los días correspondientes tanto por vacaciones como por bono vacacional calculados a último salario los cuales corresponde a los años 2000, 2001 y 2002 e igualmente se observa la cancelación en los puntos 6 y 8 el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, en conclusión dichos conceptos se encuentran debidamente cancelados por la demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula contractual. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional de los años 1998 y 1999, tales conceptos luego de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas por la demandada se determina que en dichos registros, reconocidos por las partes, no se encuentran dichos pagos en una forma clara y precisa ni por días otorgados ni por cantidades otorgados, en consecuencia debe proceder el reclamo efectuado todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, cuya suma en total es la cantidad UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 1.160.469,oo) cantidad ésta a la cual debe restársele las cantidades canceladas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según documento reconocido por las partes (folio 03 cuaderno de recaudos) denominado “forma de liquidación final” (Bs. 82.683,oo y 110.133,76 = Bs. 192.816,76), en consecuencia, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.967.652,30) y al no ser demostrado dicho pago por parte de la demandada procede el mismo conforme a Derecho y se condena a su pago correspondiente. ASI SE DECIDE.
En relación con el reclamo por concepto de utilidades del año 1998, se observa de documentos privados debidamente reconocidos en la presente controversia tales como el cursante en el folio 03 del cuaderno de recaudos denominado “forma de liquidación final” (firmado por el actor) que señala en su registro en forma clara la cancelación de utilidades por un monto de Bs.1.026.462,37 basado en un acumulado bonificable percibido el trabajador de Bs.3.079.695,09 aplicando un 33.33% (porcentaje utilizado) e igualmente documento reconocido por las partes que cursa en el folio 10 del cuaderno de recaudos debidamente suscrito por el trabajador mediante el cual recibe la cantidad de Bs.116.912,86 (liquidas) y al ser demostrado dicho pago por parte de la demandada no se acuerda el reclamo interpuesto. ASI SE DECIDE. En relación con el reclamo por el concepto utilidades del año 1999, conviene señalar que la demandada no consigno prueba alguna respecto al pago de dicho concepto, en consecuencia, procede la cantidad peticionada en el libelo de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.369.850,50) a la cual debe deducírsele las cancelaciones parciales verificadas por concepto de utilidades en los folios 26 al 34 (cuaderno de recaudos) según documentales reconocidas y consignadas por la parte demandada y folios 97 al 99 (Cuaderno de Recaudos) consignadas por parte demandante la cuales suman en su totalidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.352.718.04) arrojando un total de UN MILLON DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.017.132,50) a favor del reclamante y se condena al pago correspondiente. ASI SE DECIDE. En relación con el reclamo por el concepto utilidades del año 2000, conviene señalar igualmente como en el caso anterior que la demandada no consigno prueba alguna respecto al pago de dicho concepto, en consecuencia, procede la cantidad peticionada en el libelo de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.265.995,80) a la cual debe deducírsele las cancelaciones parciales verificadas por concepto de utilidades (fracciones) en los folios 35 al 40 (cuaderno de recaudos) según documentales reconocidas y consignadas por la parte demandada y folios 100 al 104 (Cuaderno de Recaudos) consignadas por parte demandante la cuales suman en su totalidad la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.378.569,60) arrojando un total de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.887.426,20) a favor del reclamante y se condena al pago correspondiente. ASI SE DECIDE. Con relación a las utilidades correspondiente de los años 2001 y 2002 se observa de documentos privados debidamente reconocidos en la presente controversia recibos de cancelación por dichos conceptos insertos en los folios 11,12,13 y 14 (cuaderno de recaudos) asi como las fracciones de utilidades en los recibos de pago de salario que consta en del folio 105 al 109 (2001) e igualmente en los folios 110 al 115 (2002) y al ser demostrado dicho pago por parte de la demandada no se acuerda el reclamo interpuesto. ASI SE DECIDE.
Entonces, resueltos los puntos anteriores y quedando asentado que el salario integral esta compuesto de la siguiente manera:
Salario Normal 23.281,50
Alícuota Bono Vacacional 2.910.18
Alícuota Utilidades 4.161.22
Salario Integral total: Bs.30.352,91
En este sentido en base al salario normal (Bs. 23.281,50) e integral para cálculo de la antigüedad legal y contractual (Bs.30.352.91), conviene revisar la cantidad de días otorgados en cada uno de los conceptos señalados y demandados a fin de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera aplicable de acuerdo con el tiempo de servicio (6 años, 1 mes y 27 días) y los beneficios irrenunciables previstos dichos marcos normativos:
CONCEPTOS SALARIO DIAS BOLIVARES
Preaviso (cláusula 9 lit. “a” C.C.P) 23.281,50 60 1.396.890,oo
Antigüedad Legal (cláusula 9 lit. “b” C.C.P) 30.352,91 180 5.463.523,80
Antigüedad Contractual (cláusula 9 lit. “d” C.C.P) 30.352,91 90 2.731.761,90
Antigüedad Adicional (cláusula 9 lit. “c” C.C.P) 30.352,91 90 2.731.761,90
Subtotal 12.323.937,60
1.18910.511111
Adelantos efectuados por dichos
conceptos (Folios 03 y 07 Cuaderno de Recaudos,finiquitos) MENOS: 10.428.681,19
TOTAL A PAGAR: 1.895.258,41
Tal como se observa del cuadro anterior el cual ilustra y precisa los conceptos y montos reclamados e incluso se integra un concepto distinto a los requeridos en la demanda como es el caso de la antigüedad adicional dicho concepto se encuentra debidamente probada su procedencia conforme a la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 9 Literal “C”, en consecuencia se impone reconocer su pago ya que el concepto antigüedad como tal ha sido discutido en juicio todo de conformidad con lo previsto el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se determina los conceptos de antigüedad legal, contractual y preaviso con las deducciones correspondientes debidamente probadas en autos, luego de las operaciones aritméticas se correspondientes se arroja una diferencia procedente en tales conceptos por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.895.258,51) conforme a Derecho y se condena a su pago correspondiente. ASI SE DECIDE. Asimismo con relación a solicitud de condena por retardo del pago de las prestaciones sociales como sanción establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, quien suscribe el presente fallo, considera, salvo mejor criterio, que misma resulta improcedente ya que la demandada demostró con los pagos efectuados (y reputados por ésta Instancia como parciales) que tuvo la intención de honrar las deudas laborales contraídas con trabajador ROGER ROJAS, en consecuencia, la Empresa ER PINCIO,C.A no actuó maliciosamente.ASI SE DECIDE.
Finalmente, los conceptos acordados y montos condenados ascienden a un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.273.344,51) cantidad a pagar por la demandada cuya condena debe expresar la dispositiva de la presente sentencia.
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano ROGER ROJAS contra la Empresa ER PINCIO C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa ER PINCIO C.A a cancelar al ciudadano ROGER ROJAS la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.273.344,51), diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades y diferencia por pago de prestaciones sociales, cuya discriminación se encuentra expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago de conceptos laborales por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.273.344,51) en los términos expresados en este fallo.
CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, once (11) de Octubre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VH21-L-2003-000031.-
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