REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VP21-L-2004-000021

Parte Actora: JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.882.344 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la
parte actora: YINNA CHAVEZ y JUDITH JOA DE CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.530 y 31.819, respectivamente.

Parte Demandada: MOALCA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
la Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Definitiva: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el demandante observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.



Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el hecho de que la demandada haya quedado confesa, no exime a este sentenciador el deber de analizar si la acción es ilegal, porque se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la acción sea contraria a derecho, lo que orientaria a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley, a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, pues la admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitun o a la contrariedad de la pretensión con el derecho por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la impuntualidad de los mismos bien sea por haber sido formalmente probado o por refutarse como admitidos por la Ley (presunción) como antes se expreso.

En cuanto al primer requisito observa quién decide que la pretensión invocada por la demandante no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, antes bien se encuentra protegido por el.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos por la demandada, ha quedado establecido en la presente causa que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 19-01-03 hasta el 10-12-03, acumulando un tiempo de servicios de DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, es decir, realizar un recálculo de lo reclamado, de conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario Normal invocado por el ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA, es de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 38.174,90), con un salario integral a razón de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 68.138,96).


De acuerdo al tiempo de servicios, salario devengado conceptos y cantidades del cual fué objeto, corresponde a este Juzgadora realizar un recalculo de los conceptos reclamados por la parte demandante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, es conveniente realizar un simple cálculo mediante un cuadro demostrativo y que a continuación se describe:

Fecha de Ingreso: 19-01-2,003
Fecha de Egreso: 10-12-2,003
Tiempo de Servicio: 10 meses
Salario Diario: 56.220,25
Salario Integral Diario: 68.138,96
Salario Normal: 38.174,90

1. PREAVISO ( ART. 104)
38,174,90 x 15 días = 572.623,50

2, ANTIGÜEDAD LEGAL (30 dias de salario por c/año o fracción superior a 6 meses)
68,138,96 x 30 días = 2.044.168,80

3, ANTIGÜEDAD ADICIONAL (15 dias de salario por c/año o fracción superior a 6 meses)
68,138,96 x 15 = 1.022.084,40

4, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
68,138,96 x 15 = 1.022.084,40

5, VAC. FRACCIONADAS
38174,90 x 25 días = 954.372,50

6, BONO VACACIONAL
24281,00 x 37,5 días = 910.537,50




7, UTILIDADES 2,003
11,026,912,63 x 33,33 % = 3.675.269,98

8, SALARIOS OMITIDOS (PERIODO 17-09-2,003 AL 09-12-2,003)
24,281,00 x 13 días (sept) = 315.653,00
24.281,00 x 31 días (oct) = 752.711,00
24.281,00 x 30 días (nov) = 728.430,00
24.281,00 x 09 días (Dic) = 218.529,00
Total Bs. 2.015.323,00

9, UTILIDADES S/ SALARIOS OMITIDOS
2.015.323,00 x 33,33 % = 671.707,15




10. FICHAS DE COMISARIATO NO SUMINISTRADAS
220.000,00 x 8 fichas = 1.760.000,00

11. EXAMEN MEDICO (PRE-RETIRO)
24.281,00 x 1 día = 24.281,00

Sub-total Bs. 14.672.452,23
CONCEPTOS CANCELADOS
PRESTACIONES SOCIALES 5.635.450,71
SALARIOS CAIDOS 2.063.927,50

TOTAL Bs. 6.973.074,02

Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas no se encuentran ajustadas, resultando del recálculo realizado por este Tribunal que la pretensión expuesta por el trabajador será otorgado por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.973.074,02), por ser legalmente dicha cantidad la correspondiente a la trabajadora demandante, en virtud de que la empresa MOALCA, C.A., según Cheques Nros. 03517546, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.635.450,71), por motivo de Prestaciones Sociales y 03520847, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.063.927,50), por motivo de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios omitidos solicitados por la parte demandante, se observa que los mismos fueron solciitados desde el lapso del 17-09-03 al 09-12-03, con un salario de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 24.281,oo x 85 días), el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.063.885,oo), luego de una revisión exhaustiva realizada a dicho pedimento, se observa que los mismos fueron cancelados por la empresa MOALCA, C.A., como salarios caídos por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.063.927,50). En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. ASI SE RESUELVE.

En fecha 05-03-04, el ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, reforma la demanda en la cual solicita el pago de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 22.763.063,89), que es el doble de lo demandado, en virtud de haber sido un despido injustificado, más el pago de honorarios, costas y costos del proceso. Considera quien decide que de dicha solicitud no se desprende de modo alguno de dónde sale esa cantidad que reclama, si bien es cierto existió una solicitud de calificación de despido, en la cual se declaró la admisión de los hechos, por no haber comparecido la empresa demandada, esta causa se refiere a una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de ello, es conveniente establecer que los libelos de demandas deben bastarse por sí solos y las reclamaciones, conceptos y cantidades deben tener una procedencia, en virtud de ello, al no indicar de dónde sale esa reclamación, con su respectiva operación matemática, resulta para quien decide forzoso negar dicho pedimento. ASI SE RESUELVE.

La parte demandante reclama la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 995.521,oo), por concepto de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Se observa que existe rielada en las actas, instrumentos importantes, es decir copias certificadas del procedimiento de Estabilidad Laboral interpuesto por el ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA en contra de la empresa MOALCA, C.A., constatándose de la misma que existe pago realizado por la demandada en cuanto a las prestaciones sociales, creando convicción a esta instancia la no procedencia del concepto reclamado, por cuanto existe un pago de prestaciones sociales que no están ajustados a derecho, exime a la empresa MOALCA, C.A., en el pago por concepto de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petróleo, esto es referente al retardo en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, se niega lo solicitado.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 03-03-04, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.973.074,02). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se
causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA contra la Empresa MOALCA, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, al ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.973.074,02), arrojadas por el cálculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar al ciudadano JESSE JENSIE JIMENEZ VILORIA por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.973.074,02), para lo
cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, según lo indicado en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 4:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/rdep.