REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2004
194° y 145°



DECISION Nº 363-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, en contra de la decisión Nº 478-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual consideró que no se puede declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha y ordena la continuidad de la medida de Privación de Libertad del referido penado, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:
El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, en contra de la decisión Nº 478-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la negativa de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de la decisión Nº 478-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda: “…este Tribunal Sexto de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA que no puede declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el presente juicio por el juzgado superior primero en lo penal de esta circunscripción judicial penal a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha , y ORDENA la continuidad de la privación de la libertad del penado JUAN CARLOS MENDEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo…(omissis…)”.
Con respecto a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” . (Subrayado por la Sala).

Es por lo que, dado que este Tribunal de Alzada está constituido por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que fueron analizadas enteramente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la norma citada ut supra, evidencia que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en aquellas decisiones donde se declare la negativa de la declaración de nulidad, ya que, tal y como se puede constatar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, quien apela de la decisión donde se declara sobre la negativa de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que observa este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, que la declaratoria Sin Lugar de las solicitud de Nulidad Absoluta, no tiene apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal. Y así se decide
En este mismo orden de ideas, en relación a que la presente apelación fue incoada por el numeral 5 del mencionado artículo ejusdem, este Tribunal Colegiado da cuenta que el mismo tiene su fundamento en la negativa de la declaratoria de nulidad. Ahora bien, con respecto a las nulidades es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 367, 822 y 544 de fechas 19-12-03, 06-05-04 y 06-04-2004, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es idónea para repararla o restituirla”, siendo que las nulidades son inimpugnables a través del recurso de apelación se declara inadmisible el recurso por este particular. Y así se decide.
Por otra parte es necesario destacar, que no puede conocer de oficio este Tribunal de Alzada de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63 relativo a los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones y en cuanto a la materia penal establece “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”, evidenciándose que sólo tienen competencia para conocer sobre las incidencias decididas por los Juzgados de Primera instancia y no sobre decisiones de un Tribunal de su mismo grado; no obstante, aunque el recurso de apelación proviene de un Juzgado de Primera Instancia, ya existe pronunciamiento expreso del Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de la misma jerarquía de la Corte de Apelaciones, razón por la cual esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no es competente para revisar y, consecuencialmente, confirmar, revocar o anular una decisión dictada por un Juzgado de su misma jerarquía. En este sentido la doctrina establece:
“la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994; pp. 303-304).
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, en contra de la decisión Nº 478-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual considera que no se puede declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha y ordena la continuidad de la medida de Privación de Libertad del referido penado, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MENDEZ, en contra de la decisión Nº 478-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual considera que no se puede declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del 18-03-1997 hasta la presente fecha y ordena la continuidad de la medida de Privación de Libertad del referido penado, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 196 en su último aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 363-04.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2483/04.-
LRdI/nc.-