REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 07 de octubre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 364-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YOJAN ALBERTO CÁRDENAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 19.705.488, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2004, por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado y se ordena la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO CARLOS MATHEUS MURILLO, identificado en actas; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente expone en el escrito contentivo de la Apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“...PRIMERO...(Omissis)...con esta decisión tomada por la Ciudadana Juez Segundo de Control, la misma viola el Derecho a la Defensa así como el Principio de Igualdad que debe existir entre las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... así como también viola el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución... (Omissis)... Dado que ha de prevalecer este principio constitucional antes señalado, aún cuando no se haya presentado en su debida oportunidad el escrito de defensa u omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de su defendido u otra causa no imputable al reo (sic) entonces habrá necesariamente que admitirlas (sic) pruebas y practicarlas y así pido sea declarado por esta Corte de Apelaciones, por cuanto con esta decisión la ciudadana Juez ha dejado en un estado completamente de INDEFENSIÓN al imputado de autos, al no admitir mi escrito de Defensa y más aún al no considerar las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecidas en el artículo 28 Ordinal a literal “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación Fiscal es promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, previstos y sancionados en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 236 ejusdem, así como al no admitir los medios promovidos por la defensa para ser sometida al contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a favor del acusado (sic) en autos declarando consecuencialmente extemporáneo el escrito de oposición en contra del escrito de acusación presentado por la vindicta pública. SEGUNDO ...(Omissis)... con esta decisión tomada por la Ciudadana Juez Segundo de Control, viola el artículo 21 de la Constitución de la República...(Omissis)... mal pudiera entonces la Juez Segundo de Control admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado...(Omissis)... como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO... (Omissis)... con las correspondientes pruebas ofrecidas por el ciudadano representante del Ministerio Público, en virtud a que (sic) el ciudadano Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis). Causándose con esta actitud a mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE dejándolo en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, dado que existe jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que para el ofrecimiento de pruebas tienen que ser promovidas por la partes intervinientes en el juicio, dentro de los cinco (05) días antes de la audiencia preliminar, tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público, queriendo recalcar con esto que las pruebas ofrecidas por la Vindita (sic) Pública también son EXTEMPORÁNEAS, y así pido sea declarado por esta digna Corte de Apelaciones ...(Omissis)... en el mismo orden de ideas debo señalar que la ciudadana Juez de Control viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la clasificación de las decisiones ...(Omissis)... En virtud de la falta de fundamento y motivación, que debió punto a punto la ciudadana Juez expresar con respecto a los elementos que conforman sus decisión, por el contrario cuando se ADMITE TOTALMENTE la acusación ...(Omissis)... se limita única y exclusivamente a hacer un señalamiento íntegro de la acusación fiscal, siendo la misma una transcripción fiel y exacta del Acta Policial, pudiéndose determinar que el escrito acusatorio adolece de suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi defendido la autoría que pretende imputarle el ciudadano Fiscal al ciudadano YOJAN ALBERTO CÁRDENAS QUINTERO, dado que la vindita (sic) pública no dio cumplimiento con lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)... Al no realizar ningún otro tipo de investigación que le permitieran obtener algún elemento de convicción para que se le pueda atribuir algún delito a mi defendido. Así como no hace señalamiento alguno con respecto al Principio que asiste a todo ciudadano que se encuentra incurso en procedimiento penal alguno, como lo es el principio de la Comunidad de las Pruebas, para el caso que el Representante del Ministerio Público, renunciare parcial o totalmente de las pruebas por él ofrecidas en su escrito acusatorio, en todo caso lo que le favorezca al imputado de autos. TERCERO...(Omissis)... con esta decisión tomada por la Ciudadana Juez Segundo de Control, viola el ordinal 2 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República ...(Omissis)... dado que la calificación jurídica que pretende atribuirle el Representante del Ministerio Público a mi defendido, no se adecua a la realidad de los hechos señalados por la supuesta víctima, no tomando en consideración que tal y como lo señala el acta policial suscrita por el funcionario ERICK PIRELA, en fecha 8 de junio de 2004, que al momento de practicársele la requisa correspondiente a mi defendido no se le incautó arma blanca alguna, ni tampoco la cartera que supuestamente mi representado le había sustraído a la supuesta víctima y no conforme con ello declara sin lugar la solicitud que le hiciere en la referida Audiencia preliminar, con respecto a que decretara a favor del ciudadano YOJAN ALBERTO CÁRDENA QUINTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que puede ser razonablemente satisfecha...(Omissis)... siendo que es al Representante del Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la tarea de averiguar el hecho punible con el objeto de acopiar pruebas de cargo, así como también las que beneficien al imputado, el cual está asistido por la presunción de inocencia...”
PETITORIO: Con base en los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente solicita que:
“... revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la extemporaneidad de mi escrito de defensa por cuanto la misma viola el Derecho a la Defensa así como el principio de Igualdad que debe existir entre las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo les solicito se sirvan declarar como EXTEMPORÄNEAS las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en virtud a que el referido ciudadano no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... así como se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control y otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pueda ser razonablemente satisfecha por los razonamientos por mi antes señalados ...”.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del cuerpo de la recurrida se constata textualmente cuanto sigue:
“...Visto el escrito de Contestación a la acusación Fiscal, presentada por la defensa, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-07-04, observándose que la fecha de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, fue el 30-06-04, fijando el Tribunal el día 02-08-04 para celebrar la audiencia preliminar, correspondiéndole a la defensa presentar su escrito de contestación a la acusación, hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichos días son hábiles, como establece el artículo 172 ejusdem...(Omissis)... por todo lo antes expuesto es que este Tribunal considera Extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 28-07-04, por la defensa y en consecuencia NO SE ADMITE EL MISMO. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 30-06-04 en contra del imputado ...(Omissis)...se ADMITE TOTALMENTE , como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO CARLOS MATHEUS MORILLO...(Omissis)... CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado ...(Omissis)...este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto de todo lo antes expuesto surgen elementos suficientes de convicción que hacen presumir que el hoy acusado es autor o partícipe (sic) de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y en vista de que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiere llegar a imponerse y a fin de garantizar la resultas del proceso es por lo que este Tribunal ...(Omissis)...mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: Se... (Omissis)... ordena la apertura a juicio...(Omissis)... Y así se decide...”. (Folios 55 y 56 de la causa).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: El recurrente fundamenta su apelación en la violación del derecho a la defensa de su defendido, así como el Principio de Igualdad que debe existir entre las partes, como garantías del debido proceso consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en fecha 28-07-2004, “…aún cuando –a decir del mismo recurrente- no se haya presentado en su debida oportunidad el escrito de defensa,…” (Folio 62), por lo que la juez recurrida dejó en estado de indefensión al imputado de autos.
Como consecuencia de la inadmisión por extemporaneidad constatada, el recurrente solicita la nulidad de la referida Audiencia Preliminar, en lo que a su juicio constituye una acción por parte del Tribunal a quo que “...viola el Derecho a la Defensa así como el Principio de Igualdad que debe existir entre las partes, previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... así como también viola el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución...”. El recurrente además solicita la declaratoria de “...extemporaneidad de las pruebas producidas por la representación fiscal...”, alegando infracción por parte de la recurrida del lapso para su proposición a que se contrae el numeral sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar minuciosamente las actas que conforman la presenta causa, se constata que efectivamente en fecha 30 de junio de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público introdujo formal acusación en contra del ciudadano YOJAN CÁRDENAS QUINTERO (Folios 20 al 26). Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día lunes 02 de agosto de 2004, a las 11:00 a.m. (Folio 28). De igual modo se constata que en fecha 28 de julio de 2004, la defensa presentó el escrito de oposición a la acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal (Folio 47). Se constata igualmente que el día 02 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30 de agosto de 2004. Finalmente, la Sala constata que efectivamente el acto de Audiencia Preliminar se llevó a efecto en la fecha antes indicada (Folio 53).
Ahora bien, durante el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar cuya impugnación se pretende, la recurrida dejó sentado que:
“...Visto el escrito de Contestación a la acusación Fiscal, presentada por la defensa, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 28-07-04, observándose que la fecha de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, fue el 30-06-04, fijando el Tribunal el día 02-08-04 para celebrar la audiencia preliminar, correspondiéndole a la defensa presentar su escrito de contestación a la acusación, hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichos días son hábiles, como establece el artículo 172 ejusdem...(Omissis)...Observando esta Juzgadora que los días en esta fase son hábiles, siendo la oportunidad legal para haber presentado la defensa dicho escrito el día 26-07-04; por todo lo antes expuesto es que este Tribunal considera Extemporáneo el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 28-07-04, por la defensa y en consecuencia NO SE ADMITE EL MISMO...” ; (negrillas de esta Sala) (Folio 55).
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que “…Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima,… y el imputado, podrán realizar por escrito los acto siguientes: 1. Oponer las excepciones… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral…”. El referido artículo establece el lapso en el cual las partes podrán promover las excepciones pertinentes, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, promover pruebas, para el juicio oral y público, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal; pero el lapso en el cual se deben realizar las actuaciones anteriores lo estipula la propia disposición, estableciendo que las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral hasta cinco días (5) antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar; de allí que cualquier acto que las partes aleguen por escrito fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar es inadmisible por extemporáneo.
Sin embargo, es oportuno hacer reseña de lo que significa el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar…”. Es de entender que la proposición “Hasta”, según el diccionario de la Lengua Española LAROUSSE, “Sirve para expresar el término o fin de una cosa…”, de tal manera que dicha preposición tiene un significado de término, y siendo que en el presente caso la Audiencia Preliminar fue fijada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrase el día 02 de agosto de 2004, constatándose en actas que el abogado LUIS DUARTE SANDOVAL, defensor del imputado de autos, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal y de promoción de pruebas para el Juicio Oral, en fecha 28 de julio de 2004 por ante la oficina del Alguacilazgo, evidenciándose que el escrito de oposición fue interpuesto en el tercer día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que en la fase intermedia los lapsos procesales se cuentan por días hábiles, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la promoción u ofrecimiento de las pruebas realizada por la Defensa es inadmisible por extemporánea, ya que la misma fue promovida al tercer día hábil anterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular resulta indispensable señalar que, en criterio reiterado por esta misma Sala en Decisión Interlocutoria No. 076-02 de fecha 11 de febrero de 2003, que el proceso penal se encuentra insoslayablemente regido por el principio de preclusión de los actos procesales, en orden al cual los hitos del proceso determinan la oportunidad para ejercer debidamente todas las garantías inherentes al justiciable, tal que la legitimidad del ejercicio de tales garantías es inescindible de la legalidad determinada por la oportunidad procesal prevista para su valimiento. El referido criterio acoge de suyo el parámetro jurisprudencial vinculante establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conforme al cual:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” .
Tal es la razón por la cual la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 3144 del 13 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha reiterado que:
“...Es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por el hecho que el apoderado judicial o defensor ...(omissis)... no haya activado, en su oportunidad los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido...”.
En el caso de marras el Juzgado a quo se pronunció sobre la inadmisión del escrito de contestación a la acusación efectuada por la Representación Fiscal, sobre la base de una evidente extemporaneidad, pormenorizadamente establecida por la recurrida al concluir, a juicio de esta Sala conforme a derecho, en atención a los dispositivos previstos en los artículos 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que “...la oportunidad legal para haber presentado la defensa dicho escrito es el día 26-07-04...”, siendo que el ahora recurrente presentó el aludido escrito en fecha 28-07-04, vale decir, dos días calendario con posterioridad al término ad quem del lapso previsto de conformidad con las citadas normas procesales, con fundamento en las cuales fue declarada la extemporaneidad y la consecuente inadmisión del escrito producido por la defensa.
De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales que anteceden, encuentra esta Sala que la defensa recurre ahora de una inadmisión causada de forma directa por su acción, verificada con la presentación extemporánea de su escrito de contestación a la acusación fiscal, en el entendido de que tal acción supone, en si misma según lo expuesto, una infracción al lapso de “...eminente orden público...” al cual se contrae el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente por tanto, que la referida infracción es de suyo excluyente de un pretendido conculcamiento en perjuicio del imputado de autos, de las garantías contenidas en los artículos 12 ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República, toda vez que la inadmisión recurrida -en si misma- expone, en interés de la Ley, nada menos que una “...garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”; argumentos que justifican la declaratoria de no ha lugar de la primera denuncia alegada, Y así se declara.
SEGUNDO: Haber establecido la adecuación a derecho de la subsunción de los hechos que dan origen a la acción penal en el presente caso, en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, revela ahora su utilidad toda vez que esta Alzada constata al folio cincuenta y seis (56) de la causa, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República, que el Juez a quo efectuó una análisis coherente, motivado y proporcionado sobre los hechos que constituyen materia de su pronunciamiento, concluyendo al efecto que “...existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los acusados (sic) con indicación de los medios de prueba que motivan dicha acusación...”, añadiendo, “...admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena (sic)...”. El recurrente, sin embargo, solicita la declaratoria de “...extemporaneidad de las pruebas producidas por la representación fiscal...”, alegando infracción por parte de la recurrida del lapso para su proposición a que se contrae el numeral sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Alzada constata de actas que nada prueba el recurrente, más allá de su alegación, en el sentido de demostrar la extemporaneidad que pretende, toda vez que de actas consta, en particular al folio cincuenta y seis (56) de la causa, “...que el imputado de autos al notar la presencia de la policial emprendió veloz huida, pero el mismo es alcanzado y aprehendido, procediendo el funcionario a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle los siguientes objetos en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón (sic) (01) un reloj de pulsera, marca Charles Delon, color gris, seriales visibles y un (01) billete de Un mil Bolívares serial N° 130043170, objetos estos identificados por la víctima como de su propiedad...”, identificación de tales objetos que este Tribunal colegiado corrobora tanto de la Denuncia Verbal como del Acta de Entrevistas, las cuales rielan insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, respectivamente. Así, en criterio de esta Alzada existen, en efecto tal como resulta afirmado por la recurrida, elementos de convicción suficientes y concordados para establecer con fundamento una presunción razonada y fundada sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado, sorprendido en un circunstancias que conforman un supuesto de flagrancia ex post facto, que de suyo conforman a derecho la decisión recurrida en cuanto a las pruebas en todo caso producidas como consecuencia de la detención policial, incorporadas al proceso en las condiciones propias de un presunto delito cometido en estado de flagrancia, que de suyo excluyen en criterio de esta Alzada la extemporaneidad sobre la proposición de pruebas que alega el recurrente, justificando en derecho la declaratoria de no ha lugar de la presente denuncia, Y así se declara.
TERCERO: Alega el recurrente que en perjuicio de su defendido fue conculcada por la recurrida la garantía constitucional de Presunción de Inocencia, prevista de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, en razón de que “...la calificación jurídica que pretende atribuirle el Representante del Ministerio Público a mi defendido, no se adecua a la realidad de los hechos señalados por la supuesta víctima, no tomando en consideración la ciudadana Juez de Control ...(Omissis)... que al momento de practicársele la pesquisa correspondiente no se le incautó arma blanca alguna ni tampoco la cartera que supuestamente mi representado el había sustraído a la supuesta víctima...”. Sobre este particular esta Sala entiende que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Control no constituye un pronunciamiento definitivo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mal podría de suyo suponer y mucho menos consumar un conculcamiento a la garantía de presunción de inocencia prevista de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, tanto más que cuanto la calificación jurídica otorgada al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, guarda relación directa con elementos de convicción establecidos por la recurrida, cuya coherencia quedó establecida, en ejercicio de una facultad legítima y autónoma, respecto de los cuales esta Alzada no encuentra infracción evidente a las previsiones contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en hechos que, a todo evento, serán precisamente objeto de juicio por decisión de la recurrida y en consecuencia objeto de valoración por parte del juez de juicio, a quien le corresponderá calificar definitivamente la conducta penalmente relevante presuntamente cometida por el imputado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del código adjetivo penal; en consecuencia, procede en derecho la declaratoria de no ha lugar de la denuncia alegada y Así se declara.
Finalmente, en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el recurrente en su escrito de Apelación, a fin de que “...sea declarada por esta Corte...” su sustitución por “...una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pueda ser razonablemente satisfecha...” , esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Juzgado a quo, realizó en el acto de Audiencia Preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad pesa sobre el imputado YOJAN ALBERTO CÁRDENAS QUINTERO, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable, habiendo ya las partes, en esta fase del proceso, dispuesto de los medios y tiempos legales para interponer Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En este orden de ideas, conviene resaltar que si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no lo es menos que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 30-08-04 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo, previa solicitud de la defensa, se efectuó la revisión de la medida privativa de libertad, quedando firme al encontrarse expresamente excluida del ámbito de impugnación legalmente atribuido al recurso, justificando en derecho la declaratoria de No ha Lugar de la denuncia alegada, Y así se declara.
Así, de acuerdo con los argumentos que preceden, esta Alzada estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida, Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YOJAN ALBERTO CÁRDENAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 19.705.488, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2004, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en contra del referido imputado, por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado y se ordena la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO CARLOS MATHEUS MURILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 364-04.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2482-04.-
RACO/nap.-
|