REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 362-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el auto dictado por esta Sala en esta misma fecha, mediante el cual revoca de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución N° 351-04 de fecha 30-09-04 dictada por este Tribunal de Alzada, que declaró la inadmisibilidad del presente recurso de apelación; así como, igualmente visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.981, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, en contra de la decisión N° 973-04 dictada en fecha 18-08-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admiten totalmente tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I. De actas se evidencia que el abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto el mismos actúa con el carácter de defensor del acusado de actas; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18-08-2004, tal como se demuestra a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la presente compulsa, y la apelación fue interpuesta en fecha 27 de agosto de 2004, a las 4:10 minutos de la tarde por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende del contenido de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 44 de la causa y certificación de libro diario del mismo correspondiente a los días 19 y 20-08-04, inserto al folio 53. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el ciudadano JORGE PADRON GARCIA, al interponer el presente medio de impugnación, no indica la causa por la cual ejerce el mismo, no obstante ello, esta Sala en el ejercicio de su función revisora del derecho y de acuerdo con el principio iura novit curia analizó el contenido del recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo que estima esta Sala que la decisión es apelable, y se subsume en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal“5. Las que causen un gravamen irreparable...(omissis)...”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible por cuanto en la decisión apelada se entiende que causó un gravamen irreparable al acusado de actas, por lo que en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a esta causal es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada al revisar el contenido del presente medio de impugnación constató que una de las denuncias que el mismo ataca, está referida a la declaratoria sin lugar dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgado a quo, realizó en el acto de Audiencia Preliminar la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad pesa sobre el acusado JOEL EMILIO GOMEZ BIVANCO, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal. De tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.981, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, en contra de la decisión N° 973-04 dictada en fecha 18-08-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la denuncia relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admite totalmente tanto la acusación presentada como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se declara inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 362-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2480-04
DCL/lp.-