REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de octubre del 2004
194° y 145°



DECISION Nº 361-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, con el carácter de defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, en contra de la decisión Nº 68-04 de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con respecto a las excepciones interpuestas por la defensa: Primero: Sin Lugar la carencia de requisitos formales de la acusación fiscal para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” y “e”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 326, numerales 2 y 3 y 330 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones incoadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y Tercero: declara improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta. Asimismo admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL VIVANCO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ URDANETA, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL QUIROZ PRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:
El ciudadano abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, con el carácter de defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, apela de la decisión Nº 68-04 de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alega en su primera denuncia violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda denuncia, esgrime que la indicada decisión produce un gravamen irreparable por limitación del Derecho a la Defensa; en la tercera denuncia, la fundamenta en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, por violación del derecho a la libertad del acusado de autos, por cuanto la Juez a quo declaró mantener la medida Privativa de Libertad y la cuarta denuncia, igualmente basada en el numeral 4 del referido artículo 447, en la cual solicita se revoque la decisión del Juzgado de la recurrida en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones emanadas del Ministerio Público y que fueron presentadas en la Audiencia Preliminar por cuanto las mismas fueron hechas en contravención e inobservancia de las formas previstas en el Código, la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales.
II. Advierte la Sala que el ciudadano abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar inserta desde el folio 49 al 60 de la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
III. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada la decisión, ya que la decisión impugnada fue pronunciada en fecha 06-09-04, como se demuestra desde el folio 49 al 60 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 10:34 a.m., lo cual se evidencia desde el folio 64 al 79 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal que corre inserto al folio 92 . Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Igualmente, la Sala observa que el accionante ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine en la primera y segunda denuncia el recurrente invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal, en virtud de que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido y el mismo expresa su inconformidad con la decisión señalada ut supra. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de tales motivos denunciados. Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con la impugnabilidad o recurribilidad de la decisión, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la fundamentación legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.
Igualmente, el apelante invoca el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la tercera denuncia, relacionada al punto en el cual la a quo acuerda: “mantiene la medida de privación de libertad del acusado JHONNY ALBERT BARROSO…”. En relación a este particular, cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala).

El artículo antes transcrito, se refiere a la revisión y examen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la cual la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tiene apelación. El procesalista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la revisión y examen de las Medidas, expone lo siguiente:
“... Los efectos de las medidas... pueden durar hasta el veredicto definitivo que decida sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado... El imputado o acusado tiene derecho a solicitar que se revoque o que se le aplique otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Independientemente de este derecho del imputado o acusado (depende la denominación del momento procesal), el juez está obligado por la ley a examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas.”

Por todo lo antes expuesto, esta Sala observa que el examen y revisión de las Medidas impuesta en el caso de marras, una (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), una vez que esta haya sido decretada mediante el primer acto procesal, el cual es el acto de presentación de imputado, de fecha 06 de septiembre de 2004, no tiene apelación con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario. Así mismo, de actas se evidencia que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en fechas 21-06-04 y 14-07-04 al acusado JHONNY ALBERT BARROSO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la acordada de conformidad a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisiones que sí era apelable, pero una vez que queda firme, sólo procede la revisión, pues la oportunidad para ejercer este recurso sobre el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precluye a los cinco (05) días continuos siguientes a dicha medida, aún cuando no consta en actas si ese derecho fue ejercido o no.
Pues bien, la presente denuncia se refiere a la petición de que sea revocada la decisión que ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, dictadas los días 21-06-04 y 14-07-04 por el Juzgado a quo, lo cual no es más que un examen y revisión de la Medida primogeneamente impuesta, y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la revisión de las Medidas impuestas no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal, que establece:”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, en razón de la cual se declara inadmisible este tercer motivo de denuncia. Y así se declara.
Por otro lado, en relación a la cuarta denuncia de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de septiembre de 2004 y al recurso de apelación interpuesto por la defensa, observa este Tribunal Colegiado que la defensa solicito lo siguiente:
“… Solicita igualmente la defensa igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones emanadas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, sin que hubiese sido subsanado por el Ministerio Público, y además con inobservancia y expresa violación de los derechos y garantías constitucionales …”.

En vista de la solicitud hecha por la defensa del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, en el acto de Audiencia Preliminar, la Juez de la recurrida dio respuesta a la misma bajo los términos siguientes:
“…Criterio que no comparte esta Juzgadora en razón de que si bien es cierto la representación fiscal presenta dos escritos acusatorios, no es menos cierto que los mismos se deben a que el imputado fue presentado… considera quien aquí decide que no se viola con esto las 48 horas establecidas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … por lo que no se esta violando al imputado ni el debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales que le son inherentes…(omissis…)”.

En relación a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de Sala).

Como se puede verificar en esta norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la substancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, pues bien, tal y como se puede observar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto, por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, no sólo apela de la declaratoria de mantener la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sino de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que considera este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de Nulidad Absolutas, no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la Primera y Segunda Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, con el carácter de defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO; SEGUNDO: INADMISIBLE la Tercera y Cuarta denuncia, incoada en contra de la decisión Nº 68-04 de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con respecto a las excepciones interpuestas por la defensa: Primero: Sin Lugar la carencia de requisitos formales de la acusación fiscal para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” y “e”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 326, numerales 2 y 3 y 330 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones incoadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y Tercero: declara improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, asimismo admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL VIVANCO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ URDANETA, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL QUIROZ PRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 361-04.-


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2481/04.-
LRdI/nc.-