REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 04 de octubre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 360-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando con el carácter de defensor del Imputado JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Presentación de imputado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, de la establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CASTILLO PADRON y MARTIN PARADA LOPEZ, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDTL, actuando con el carácter de Defensor del Imputado JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
1. Alega el accionante que la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido referida “a la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal”, es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, es decir, las circunstancias de su comisión (complicidad Correspectiva) y la sanción probable.
2. Refiere el apelante, que el delito imputado a su defendido es de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426, ambos del Código Penal, pero: 1) Nunca puso en peligro la vida de la persona que resultara herida como consecuencia de la lesión sufrida, 2), en cuanto a las circunstancias de su comisión, el propio representante del Ministerio Público al establecer la complicidad Correspectiva no ha podido determinar que haya sido su defendido el autor material del hecho y 3) La pena aplicable al delito, sería si es rebajada una tercera pare de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, y si es rebajada a la mitad, sería de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
3. Igualmente, indica la defensa que conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución mediante la cual se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, debe ser motivada, es decir cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 254 ejusdem, y es el caso que la decisión apelada, no hace una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuye a su defendido JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, ni indica cuales son los elementos de convicción que lo hacen presumir como autor del hecho. Además el artículo 173 ejusdem, prevé:”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
4. Manifiesta el recurrente que el auto dictado por el Juzgado a quo, tiene una falta absoluta de fundamentos, ya que el Juez no hizo la exposición de las cuestiones de hechos y de derechos que lo condujeron a considerar procedente lo solicitado por el Ministerio Público, pues bien, la decisión dictada en la que se le impone a su defendido de las medidas de coerción personal antes señaladas, es oscuro, dudoso e insuficiente y debe ser anulado.
PETITORIO: En conclusión, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se proceda a dejar sin efecto las medidas de coerción personal impuesta en contra de su defendido JORGE LUIS DE JONGH ATENCIO.
II. LA DECISION RECURRIDA:
El Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión en los términos siguientes:
“…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, (sic) quien manifestó: Consigno dos escritos el primero constante de 04 folios útiles y el segundo de 15 folios útiles, donde quedan expuestas las razones de hecho y derecho, por las cuales nos oponemos a las medidas solicitadas en este acto por el Ministerio Público” ES TODO. Seguidamente deja constancia que recibe de manos de la defensa los escritos antes mencionados. ES TODO. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DESTADO ZULIA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Considera (sic) este Tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de las investigación presentada por el Ministerio Público que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CASTILLO PADRON y MARTIN PARADA LOPEZ, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor de los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, según costa del acta policial inserta a las actas, ahora bien en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION LIBERTAD (sic), a favor del imputado JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, de la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir del día de hoy y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal en virtud a las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, la defensa, y del contenido de las Actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes. Asimismo SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL…DECRETA 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA al imputado JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO…por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CASTILLO PADRON y MARTIN PARADA LOPEZ,. (sic) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver la causa bajo las siguientes observaciones:
Estamos en una época de cambios, los cuales son trascendentales. Precisamente la transformación de la administración de la justicia penal. Ello se inició, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dando un giro de 180º en lo que se refiere a nuestro sistema procesal penal.
El Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía lo que en la doctrina se conoce como Sistema Inquisitivo aunque formalmente estaba definido como sistema mixto, que imperó durante mucho tiempo entre nosotros. En virtud de este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas. Además de esto, era un sistema fundamentalmente escrito, porque, la escritura dominaba la totalidad de los actos, lo cual anulaba el aspecto humano y sensitivo que debe regir todo proceso penal. Por otra parte, es de observar que el Sistema Inquisitivo es propio de los países que se corresponden con el autoritarismo, completamente contrarios ala democracia...
En el Sistema Acusatorio, que introdujo el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, las funciones o atribuciones están claramente separadas: la función de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público (salvo los casos de delitos de acción privada o a instancia de parte, en que debe intermediar querella, que es como la demanda civil, pero en materia penal). La función de la defensa le compete al imputado y a su defensor, bien sea público, bien sea privado. Y la función de dirigir el proceso antes; durante y después del juicio oral corresponde al Juez, quien también decide, a través de la sentencia. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la ORALIDAD, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos. Podemos decir que esta transformación se fundamenta en:
.:.......1º.- La protección efectiva y el respeto de los derechos humanos, que venían siendo violados impunemente bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, que permitía dicha violación.
2º.- La lentitud y los retrasos que se presentaban en la consecución de los procesos penales, como consecuencia del principio de la escritura, que hacía más lentos los juicios, trayendo además el hacinamiento carcelario.
3º.-Tratar de reducir las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales.
4º.-Por otra parte, se quiere evitar la práctica, como señala la Exposición de Motivos del recién estrenado Código, de una "justicia" de expediente, en la que el ser humano, que se dice juzgar, se pierde debajo de centenares de folios que destilan burocracia.
5º.- La ineficacia de las formas y el exceso de formulismos.
6º.- La exigua garantía que el proceso penal inquisitivo representa a las libertades individuales, toda vez que regía la presunción de culpabilidad.…………………….
7º.-La poca consideración al enjuiciado, al cual no le era permitido conocer su situación, llevándose el proceso a sus espaldas.
8º.-El cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, los que contemplan principios básicos del proceso, que no eran observados en el viejo sistema.
.......... De esta manera, hemos analizado las razones, por demás relevantes, a las cuales se debe que se haya producido este cambio en nuestro proceso penal.………………………
Así, entremos ahora a estudiar variados aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano son los siguientes:
…………………………………………
1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso.…………………………
2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado.
3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano.
4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.
5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso. Al respecto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“La recepción de la oralidad constituye un hito en la historia procesal venezolana. Hablar en Venezuela de juicio oral es reconocer que el proceso penal inquisitivo fracasó rotundamente, no solo por el abandono institucional a que fue sometido en las últimas cuatro décadas, sino porque al privar al proceso del apropiado cauce para que las situaciones humanas en el involucradas se manifestaran de manera que pudieran ser percibidas por todos sus protagonistas, se convirtió en solo papeles y, a menudo en una sucesión de crueldades. Se impidió que los hechos pudieran ser repetidos de la manera mas precisa posible durante el proceso. Es verdad que un hecho punible está representado por una sucesión de escenas humanas materializables, pero un proceso penal bajo el modelo inquisitivo que durante tanto tiempo se ha aplicado en Venezuela, no puede reproducirlo en modo alguno. No hay en él realismo, ni vivencias que puedan percibirse. Lo que está escrito es mudo, no habla, y al no hablar no se percibe. Si reconocemos que en todo proceso se historiografía un suceso del pasado con la finalidad de percibirlo mediante las representaciones que nos aportan las pruebas, el mejor proceso será aquel que no olvide que se trata de un suceso, de un hecho humano, y que el juzgamiento de una persona reclama que esas representaciones reproduzcan del modo mas fiel y exacto lo sucedido. Esto solo puede lograrse mediante la oralidad del debate probatorio y con el control ciudadano que se manifiesta con la publicidad…”omissis…“Lo cierto es que el verbo constituye el nervio motor de un sistema acusatorio oral y público. Al hombre le fue dada la palabra, dice Alicia Hortensia García de Nicholls, para que se entienda con sus semejantes. “La palabra hablada refleja situaciones de ánimo que en la escritura se disimulan u ocultan fácilmente”. En la oración hablada se conoce con prontitud al embustero, al maniático, al obcecado, al incomprensivo, al intransigente y también a quien dice la verdad”, en tanto que por escrito “se pueden estampar impunemente errores, falsedades y herejías”. En contraste con la oralidad la escritura es sinónimo de silencio, aislamiento e incomunicación”.(VECHIONACCE IGLESIAS, FRANK E. PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Editorial Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1998, p.225).
Una vez que hemos visto los aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debemos concluir que esta reforma de nuestro sistema es, sin lugar a dudas un gran logro y un gran reto para todos los venezolanos, pero lo más resaltante es que lo mejor que pudo haberse hecho es acabar con el Sistema Inquisitivo para dar acogida al Sistema Acusatorio.
En el caso de marras, en el momento procesal de la presentación de imputados, el abogado defensor del ciudadano JOSE LUIS DE JHONGH, consignó ante el tribunal a quo, dos escritos constantes el primero de 15 folios útiles y el segundo de 4 folios útiles, mediante los cuales pretendió ejercer la defensa. Ahora bien, tales escritos fueron admitidos por el juez de control, inobservando que desacataba las formas necesarias e imprescindibles del proceso acusatorio venezolano, dado que dio paso a la aplicación de un sistema escrito ya abolido en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual colocó en estado de indefensión al débil jurídico en el proceso penal, puesto que aunado a ello no examinó el contenido de los escritos y procedió de inmediato a decidir, siendo que el deber ser indica, que bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, el proceso penal pudiera ser alterado por las partes o el juez, ya que el procedimiento está regido por normas de orden público, no estándole dado al sentenciador la facultad de resquebrajar la oralidad que en el proceso mas que una formalidad constituye una garantía de la defensa, para permitir un debido proceso, en el cual se llegue a la verdad, sin que la escritura pueda opacar los senderos de justicia.
ADVERTENCIA: Esta Sala estima pertinente recordarle al Juez que las normas procesales son de orden público, en atención de lo cual en futuras oportunidades omisiones como la suscitada en la presente causa, no deben repetirse. Igualmente, se le insta a la defensa a preservar la integridad del proceso penal venezolano de cuyas garantías máximas se encuentra el principio de oralidad.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que resulta inoficioso entrar a analizar el Recurso de Apelación que dio lugar a que esta Sala conociera de la presente causa, por lo que es procedente en Derecho declarar La NULIDAD ABSOLUTA del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2004, registrada bajo el N° 683-04, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CASTILLO PADRON y MARTIN PARADA LOPEZ, dejando a salvo la aplicación del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2004, registrada bajo el N° 683-04, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos MARCOS CASTILLO PADRON y MARTIN PARADA LOPEZ, dejando a salvo la aplicación del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal
QUEDA ASÍ DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SIN EFECTO LA DECISION RECURRIDA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 360-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2478-04.
LRdI/nc.
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