REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo 28 de octubre del 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 393-04.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJA y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados, en la causa seguida en su contra por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, considera necesario este Tribunal Colegiado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hacer un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación, con relación al lapso establecido en la Ley para ejercer los medios recursivos, y a tal efecto observa:
I.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
El autor Fernando M. Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.
En conclusión el Código Orgánico Procesal Penal contempla un recurso de apelación más complejo y exigente que el previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto en el caso de tratarse de i) de los autos o decisiones en el proceso, ii) como de la Sentencia Definitiva, ya que, ahora este recurso debe ser motivado, interponerse en escrito fundado e indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión (Manuel de Derecho Procesal Penal).
Ahora bien, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, es de cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la notificación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
No obstante considera, este máximo Tribunal, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte considere que determinada decisión le produzca un perjuicio y esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. De allí que, el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que la dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Asimismo, en armonía con la disposición transcrita, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”
Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio al expresar:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112).

De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual mediante Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a los acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJA y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS; fue dictada en fecha 06 de octubre de 2004, quedando todas las partes notificadas según consta en la referida decisión que corre inserta desde el folio (13) al (20), ambos inclusive. Luego se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los mencionado acusado, en fecha 14 de octubre de 2004, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las (08:11 p.m.), según consta desde el (01) al folio (12), ambos inclusive, evidenciándose que dicha apelación fue interpuesta al sexto (06) día hábil después de publicada la decisión, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, que establece que el lapso para la fase intermedia y de juicio oral, no se computaran los sábados, domingo y días feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
Pues bien, el recurso de apelación debía ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día catorce (14) de octubre de 2004, que era el día quinto siguiente hábil, según el computo realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio (44) de la causa, siendo en consecuencia extemporánea su interposición.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJA y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados, en la causa seguida en su contra por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, acusados NELSON ENRIQUE CHAVEZ CALLEJA y PEDRO LUIS GUEDES GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a los acusados antes mencionados, en la causa seguida en su contra por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE VILLALOBOS.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO INTERPUESTO.
Regístrese, y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dra. MIRTA RIOS DE ALVAREZ


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 393-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa 3Aa 2523-04.-
LRdI/gr.-